SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0210/2004-R
Fecha: 11-Feb-2004
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que dentro del proceso ejecutivo interpuesto por Kenny Rivero Vda. de Cossío contra Juan Carlos Arduz Parra y Bertha Apacani Quispe, no fueron notificados con ningún actuado procesal, y el inmueble de su legítima propiedad fue objeto de remate, habiendo sido conminados para desalojar ese bien dentro de un plazo perentorio, bajo conminatoria de desapoderamiento. En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 CPE.
El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso legal para dicha protección. Que este recurso, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por su naturaleza jurídica, se rige junto al principio de inmediatez, por el de subsidiariedad, en cuyo mérito, será interpuesto, solo cuando se han agotado previamente, todos los recursos ordinarios que la ley franquea, para que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que cree el recurrente han sido vulnerados.
En el caso que se examina, tanto por confesión de los recurrentes, como por la prueba literal que cursa en el expediente, se constata que dentro del referido proceso ejecutivo, los recurrentes interpusieron varios recursos de apelación y el de casación inclusive, -conforme señaló en su informe uno de los jueces recurridos-, los mismos que aún no fueron resueltos por el Tribunal superior, por lo que no se activa la vía del amparo constitucional para brindar la tutela demandada, en aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), conforme sostiene este Tribunal Constitucional, en las SSCC 442/2003-R, 626/2003-R, 633/2003-R, 776/2003-R, 1287/2003-R -entre muchas otras-.