SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

III.1

III.1      El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto “no suspensivo”, lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada. Este entendimiento debió ser aplicado al caso que se analiza, por cuanto el recurrente ha cumplido con las obligaciones impuestas e inclusive depositó el monto de la fianza económica, correspondiendo hacer efectiva su libertad conforme establece el art. 245 de la Ley 1970, por lo que la negativa de los jueces recurridos constituye una omisión ilegal que atenta contra su derecho a la libertad y abre la tutela que brinda el hábeas corpus para reparar la detención indebida a la que se encuentra sometido. Frente a una problemática similar, este Tribunal en la SC 1090/2003-R de 4 de agosto, señaló:

              “En el caso de autos, la representada de la recurrente ha cumplido con la presentación de los dos garantes personales que ha dispuesto el Juez Cautelar, y teniendo consideración que las demás medidas sustitutivas que le fueron aplicadas deben ser acatadas una vez que obtenga su libertad - tales como la prohibición de concurrir a ciertos lugares, por ejemplo- no existe ninguna otra obligación que deba ser observada para que se expida a su favor el mandamiento de libertad extrañado, pues, el art. 245 CPP no fija ningún otro deber o circunstancia que cumplir, al margen de la fianza, para que el imputado sea liberado.