SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0261/2004-R
Fecha: 27-Feb-2004
III.1.
III.1.El art. 168 del Código de tránsito (CT) señala que la Policía a través del Organismo Operativo de Transito puede secuestrar movilidades en los casos siguientes: a) cuando el vehículo es utilizado con fines delictivos, b) cuando los vehículos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito y c) cuando se proceda al levantamiento de las diligencias de policia judicial.
Los arts. 184 y 295 incs. 10) y 11) CPP, disponen expresamente, que es facultad de la policía recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, dejándose constancia de este hecho en un acta, y que el secuestro debe ser autorizado por el Fiscal. Asimismo y, concordante con estas disposiciones el art. 189 del mismo procedimiento dispone: (devolución). Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el fiscal a la persona de cuyo poder se obtuvieron tan pronto como se pueda prescindir de ellos.