SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2004-R
Fecha: 27-Feb-2004
III.1.
III.1. El recurso de amparo constitucional debe ser presentado por el recurrente, dando cumplimiento a los requisitos de forma y contenido regulados en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión (97.V LTC), con la finalidad de que el Juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el Juez o Tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará sin ulterior recurso, como se colige del art. 98 LTC; empero, cabe precisar que ese requisito será exigible en la medida en que se refiera a la prueba básica que sustente las pretensiones del recurrente, lo que significa que el Tribunal de amparo no puede exigir la presentación de todos los antecedentes concernientes al hecho denunciado de ilegal, como la presentación de todo el expediente ya que ello le corresponderá a la autoridad recurrida.