no establecen en ningún momento la pérdida de competencia del sumariante,
Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal, en los Autos Constitucionales 014/2003-CA, 215/2003-CA y 621/2003-CA, ha precisado “que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad”, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que el DS DS 23318-A, el DS 26137 y el Reglamento de procesos internos de la Caja Nacional de Salud, no establecen en ningún momento la pérdida de competencia del sumariante, autoridad recurrida, cuando incurra en incumplimiento del plazo de cinco días hábiles a partir del vencimiento del término de prueba para emitir su resolución (art. 22 del DS 26237 que modifica el DS 23318-A); el de ocho días hábiles para pronunciar la resolución del recurso de revocatoria (art. 24 DS 26237) o el de ocho días hábiles computables desde la radicatoria de los antecedentes para dictar la resolución del recurso jerárquico (art. 29 DS 26237). Consiguientemente, al no existir normas específicas que determinen la pérdida de competencia del Sumariante o de los miembros del Tribunal Administrativo por incumplimiento de plazos, no existe materia que justifique una resolución sobre el fondo del asunto planteado a través de este recurso constitucional.
En cuanto a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional 012/99 respecto a la analogía de las normas del Código de procedimiento civil ante la ausencia de norma expresa contenida en el DS 23318-A, es necesario precisar que este Tribunal por razones fundadas insertas en el AC 014/2003-CA, ha modificado dicho entendimiento jurisprudencial.
