AUTO CONSTITUCIONAL 167/2004-CA
Sucre, 23 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08631-18-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Oscar Gonzalo Crespo Caballero contra Mario Gómez Marañón, Wilson Rivera y Gonzalo Ibáñez Ferrufino, Presidente, Secretario y Vocal del Comité Electoral de COTES Ltda., 2004-2006, respectivamente, demandando la nulidad de la Resolución 07/2004 de 5 de marzo y la elección de Miguel Coro Martínez como miembro del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda., gestión 2004-2006.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que la Asamblea General de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda. (COTES Ltda.) de 16 de enero de 2004, determinó llevar a cabo las elecciones para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia, a cuyo efecto se conformó el Comité Electoral, el mismo que convocó públicamente al acto eleccionario, realizándose previamente el acto público de depuración y sorteo de casillas el 18 de febrero a hrs. 11:00, en cuyo acto se inhabilitó a Moisés Torres Ramírez, Víctor Hugo Hevia Moreira y Miguel Coro Martínez.
Continúa señalando que, como consecuencia de su inhabilitación, Moisés Torres Ramírez interpuso amparo constitucional para que el Comité Electoral proceda a su habilitación, disponiendo el Tribunal de Garantías Constitucionales su inmediata habilitación como candidato al Consejo de Administración de COTES LTDA. A resultas de dicho amparo, el Comité Electoral conformado por los recurridos, procedió a la habilitación de Moisés Torres Ramírez mediante resolución expresa, y el mismo 5 de marzo, ante la resolución favorable del Tribunal de Amparo, los miembros del Comité Electoral de COTES LTDA., procedieron de oficio a la habilitación de los candidatos Miguel Coro Martínez y Víctor Hugo Hevia Moreira, en la creencia de que los fallos del Tribunal de Garantías Constitucionales son vinculantes, asimismo, los incluyen arbitrariamente en la papeleta de sufragio, otorgándoles además casillas sin previo sorteo, resoluciones que no fueron de conocimiento de los demás candidatos, como partes interesadas.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que el Comité Electoral de COTES Ltda. al haber procedido a la habilitación de oficio de Miguel Coro Martínez y Víctor Hugo Hevia Moreira y al otorgar casilleros a tres candidatos sin el respectivo sorteo, lo hicieron en total desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico nacional, por cuando los recurridos perdieron su competencia al culminar el “acto de depuración”, obrando sin jurisdicción ni competencia, usurpando funciones que no les compete, constituyéndose en “interpretadores” y “aplicadores oficiosos de disposiciones constitucionales”, arrogándose una función privativa y exclusiva del Tribunal Constitucional de la Nación, contradiciendo lo estipulado en la propia convocatoria y los Estatutos de COTES Ltda., adecuando su conducta a lo tipificado en el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
I.3. Petición
Solicita la nulidad del acto con el que se procedió a la habilitación de Miguel Coro Martínez, hecho que se tradujo en la Resolución 07/2004 de 5 de marzo de 2004, consecuentemente la nulidad de la elección de Miguel Coro Martínez como miembro del Consejo de Vigilancia de COTES Ltda., por la gestión 2004-2006.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Respecto a la interpretación del alcance de la norma en cuanto a los actos o resoluciones de la autoridad que con exceso de poder, ha usurpado funciones o ejercido jurisdicción o competencia al margen de la ley, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), quedando en consecuencia fuera de las previsiones legales referidas, los actos o resoluciones emanadas de entidades privadas, las mismas que no están investidas de autoridad pública, así Autos Constitucionales 397/2001- CA de 24 de octubre de 2001, 274/2000-CA de 20 de diciembre de 2000 y 142/2001-CA de 07 de mayo de 2001, entre otros.
En el caso que nos ocupa, se demanda la nulidad de la Resolución 07/2004 de 5 de marzo de 2004, pronunciada por el Comité Electoral de COTES Ltda. y la elección de Miguel Coro Martínez como miembro del Consejo de Vigilancia de COTES Ltda., Cooperativa que de conformidad a lo dispuesto por el art. 2º de sus Estatutos, es persona jurídica de derecho privado, de interés social, de responsabilidad limitada y de carácter no lucrativo; consecuentemente, Mario Gómez Marañón, Wilson Rivera y Gonzalo Ibáñez Ferrufino, Presidente, Secretario y Vocal del Comité Electoral de COTES Ltda. 2004-2006, no son autoridades públicas, y las resoluciones adoptadas por ellos, no pueden considerarse desde ningún punto de vista, como dictadas por autoridad pública, ya que como miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda., persona jurídica de derecho privado, no ejercen la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la CPE.
En consecuencia, al haber interpuesto Oscar Gonzalo Crespo Caballero el presente recurso directo de nulidad demandando la nulidad de la elección de Miguel Coro Martínez como miembro del Concejo de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre Ltda., gestión 2004-2006 y la Resolución 07/2004 de 5 de marzo, pronunciada por los miembros del Comité Electoral de COTES Ltda., 2004-2006, los mismos que no están investidos de autoridad pública, deviene en la improcedencia del mismo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con el art. 82.III de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Oscar Gonzalo Crespo Caballero.
Al otrosí 1º, 2º y 3º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 4º.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA