toda vez que
En el caso que nos ocupa, el recurrente interpone recurso directo de nulidad con el argumento de que Javier Dips Z. no tenía competencia para disponer la apertura de diligencias de policía judicial por no contar con título de Abogado y su ejercicio por más de diez años y que, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador no tenía competencia para pronunciar las Resoluciones 059/2002 y 001/2003 porque el pronunciamiento de acumulación competía a la Corte Superior del Distrito y porque el expediente no fue legalmente sorteado a su Juzgado, además de haberse incluido el delito de estafa, delito por el que nunca fue investigado; extremos estos que no están dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta falta de competencia de las autoridades recurridas debe ser impugnada en dicha instancia, como se lo hizo mediante memorial cursante a fs. 49 al 53 del expediente, así como en las instancias que corresponda, mediante los recursos previstos por ley, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso. Consiguientemente, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
