al control previo
La consulta a la que se refiere el art. 108 de la LTC, constituye una acción jurisdiccional en la que la autoridad legitimada somete al control previo de constitucionalidad, las normas de una ley, decreto o resolución aplicable a un caso concreto, a objeto de que este Tribunal, pueda verificar su compatibilidad o incompatibilidad con las normas de la Constitución.
Según dispone la norma citada, los requisitos para la admisión de las consultas son los siguientes: a) que la autoridad consultante acredite su legitimación activa, y b) que el consultante fundamente los motivos que le generan la duda razonable respecto a la constitucionalidad, señalando las normas de la Constitución Política del Estado que podrían eventualmente ser vulnerados por la ley, decreto o resolución sobre cuya constitucionalidad se consulta, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional
Por otra parte, cabe referir que la norma prevista por el art. 108 de la LTC, se establece como una condición para la admisión de las consultas sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto, la oportunidad en la que debe ser planteada la consulta, la misma que por su naturaleza jurídica de constituir un control preventivo, debe formularse antes de aplicar la norma a un caso concreto, en el entendido de que la duda sobre la inconstitucionalidad surge precisamente en el momento en que se pretende aplicar la ley, decreto o resolución a un caso concreto.
Es así que esta Comisión ha verificado que si bien la autoridad consultante cumple el requisito de admisión referido a acreditar su legitimación activa, no fundamenta en lo absoluto los motivos que le generan la duda razonable respecto a la constitucionalidad, menos señala qué normas constitucionales estarían siendo posiblemente vulneradas por el Decreto Supremo 27302 de 23 de diciembre de 2003, norma sobre cuya constitucionalidad se consulta.
Con referencia a la condición de admisibilidad referida a la oportunidad en la que debe ser planteada la consulta, de lo expuesto por el consultante se establece que el Decreto Supremo 27302 de 23 de diciembre de 2003 sobre cuya constitucionalidad se consulta, ya fue aplicado al caso concreto por la Superintendencia de Electricidad a favor de ELECTROPAZ mediante la Resolución SSDE 044/2004 de 30 de enero de 2004.
En definitiva, la consulta formulada por Carlos Diego Mesa Gisbert, Presidente Constitucional de la República, no cumple con los requisitos de admisión previstos por la Ley del Tribunal Constitucional referidos a la fundamentación de los motivos que le generan la duda razonable respecto a la constitucionalidad, así como el de señalar las normas constitucionales posiblemente vulneradas por la norma consultada. Asimismo no cumple la condición de admisibilidad referida a la oportunidad en la que debe ser planteada la consulta.
