SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2004-R

Fecha: 01-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2004-R

Sucre, 1 de marzo de 2004

Expediente:                     2004-08277-17-RHC

Distrito:                                     Santa Cruz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante a fs. 86 y vta. pronunciada el 5 de enero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus y amparo constitucional interpuesto por Huáscar Abraham Maldonado Díaz contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1.       Contenido del recurso

     I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 31 de diciembre de 2003 y 5 de enero de 2004 (fs. 69 a 71, 75 y 81 a 82), el recurrente arguye que dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, los demandantes accionaron contra su persona de manera irracional, toda vez que no eran sus dependientes, nunca hubo relación obrero patronal y carecían de personería jurídica porque no otorgaron poder a quien correspondiere, firmaron sólo la demanda, los demás memoriales fueron suscritos por otra persona, sus firmas han sido falsificadas, por tanto todo el proceso carece de legitimidad, es nulo y es como si no existiese.

Señala que con tales actuaciones lograron una Sentencia que a todas luces está exenta de legitimidad y además se expidió mandamiento de apremio, encontrándose su persona privada de libertad, en estado de completa indefensión, sin que el Juez haya cumplido lo dispuesto por los arts. 56 del Código procesal del trabajo (CPT) y 3 incs. 1) y 3), 58, 90 y 137.II) del Código de procedimiento civil (CPC).

I.1.2.Derechos y  garantías supuestamente vulnerados 

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso

.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus y amparo constitucional contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, solicitando sean declarados procedentes, disponiendo la nulidad del proceso y su libertad ipso facto.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 83 a 85 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 5 de enero de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

    

El recurrente ratificó su demanda añadiendo lo siguiente: a) adjunta como prueba determinante un estudio grafotécnico que acredita la falsedad de las firmas de los demandantes del proceso social; b) la notificación a su persona con la sentencia es irregular, porque señala que impuesto de su tenor se dio por notificado y luego contradictoriamente señala que la copia fue entregada a la secretaria.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

 

El Juez recurrido en el informe que corre a fs. 74 y vta. y en audiencia sostuvo que: a) el recurrente se apersonó y contestó a la demanda dentro de término oponiendo la excepción previa de impersonería, señalando domicilio procesal conforme al art. 124 del CPT; b) a partir de dicha actuación procesal, el actor abandonó el proceso, no obstante lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF); c) una vez notificado con la Sentencia, dejó vencer el término para apelar; d) su autoridad observó la obligación de ejecutar el fallo, a tenor del art. 213 CPT, conminando al recurrente para que cumpla la Sentencia ejecutoriada, librando posteriormente el respectivo mandamiento de apremio, en cumplimiento al art. 216 CPT, por lo que no vulneró ningún derecho o garantía constitucional del actor; e) en cuanto a las presuntas actuaciones de las firmas de los demandantes, el recurrente debió observar oportunamente para que el Juez preste también atención.

I.2.3. Terceros interesados

En el memorial de fs. 80 los demandantes en el proceso laboral Marco Antonio Saucedo y Luis Alberto Peralta Montecinos adujeron lo siguiente: a) lo único que pretendía el recurrente era no cancelarles sus beneficios sociales; b) reconocen como propias las firmas cursantes en el expediente.

I.2.4. Resolución

La Sentencia cursante a fs. 86 y vta. pronunciada el 5 de enero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedentes los recursos con los siguientes fundamentos: a) el recurrente tenía pleno conocimiento de la demanda laboral, por lo que no existió indefensión alguna; b) el actor se limitó a oponer excepciones y contestar la demanda sin asumir mayor defensa por negligencia propia; c) el recurrente fue citado con la Sentencia en el domicilio legal que señaló.

II. CONCLUSIONES

II.1.Presentados el hábeas corpus y el amparo constitucional en un sólo memorial, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz admitió ambos recursos por Auto de 2 de enero de 2004, fijando fecha para su resolución (fs. 73).

II.2. Como se ha concluido en el punto precedente, dicho Tribunal resolvió los citados recursos en una sola audiencia y en una sola Sentencia (fs. 83 a 86).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En estos recursos el actor aduce que al haberse tramitado el proceso laboral en su contra con una serie de vicios de nulidad, se encuentra indebidamente detenido por haberse ejecutado el mandamiento de apremio que se expidió como consecuencia de tal proceso, vulnerando sus derechos a la defensa y la garantía del debido proceso. Sin embargo, al haberse presentado simultáneamente los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, corresponde definir si pueden ser resueltos de manera conjunta.

El Tribunal Constitucional ha dispuesto que:

“ (...) por Acuerdo Constitucional Nº 105/2000 de 12 de diciembre de 2000, en atención a que tanto las exigencias formales como de contenido son distintas, se establece que los Recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional presentados en forma conjunta, deben ser admitidos por separado y en caso de no observarse esa disposición, se deberá proceder a la devolución del expediente al Juzgado o Sala de Corte de origen, para que subsane la deficiencia. Que en el caso de autos, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el simultáneo Recurso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, cuando lo que correspondía era analizar ambos recursos y admitirlos o rechazarlos, por separado, en base a la normativa específica de cada uno. Así lo ha establecido este Tribunal a través del Auto Constitucional 145/2001-CA de 7 de mayo de 2001” (SC 678/2002-R).

 

Es importante recordar que tanto en su naturaleza jurídica, en sus fines y objetivos, así como en el procedimiento existe una clara diferencia entre las dos acciones tutelares. En efecto, el alcance del  hábeas corpus se reduce a la protección de la libertad física; en cambio, el amparo constitucional tiene por objeto la tutela inmediata y eficaz de todos los demás derechos fundamentales o garantías constitucionales restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos.

Por las razones referidas, la interposición de los citados recursos cuanto la resolución que defina su procedencia o improcedencia no puede ser conjunta sino separada.

En el caso que se examina, es evidente que el recurrente incurrió en error al presentar ambos recursos en forma conjunta a través de un sólo memorial; por su parte, el Tribunal del recurso equivocadamente resolvió los mismos en una misma resolución, cuando lo que correspondía era admitir o rechazar en forma separada el hábeas corpus y el amparo.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por el del Tribunal Constitucional, citando al efecto las SSCC 176/2001-R, 678/2002-R y 1226/2002-R, entre otras.

En consecuencia el Tribunal de amparo al haber declarado improcedentes los recursos no ha actuado correctamente.

 POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 LTC en revisión:

      1º         ANULA obrados hasta el Auto de Admisión inclusive.

       2º      DISPONE LA DEVOLUCION del expediente 2004-08277-17-RHC a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, para que admita por separado ambos recursos, si es que llenan los requisitos de ley exigidos para los mismos pronunciándose de igual manera las resoluciones correspondientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

       Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                                    Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                           

        MAGISTRADO           

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                           MAGISTRADA

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