SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2004-R
Sucre, 10 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08369-17-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante a fs. 80 y vta., pronunciada el 31 de enero de 2004 por el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Fernández Gonzáles y Williams Espinoza Cossío en representación de Daniel Sánchez Díaz contra Alain Núñez Rojas, Juez Cautelar, Adolfo Lira Andrade, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y Jorge Águila Céspedes, Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), alegando la vulneración del derecho de su representado a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 30 de enero de 2004 (fs. 70 a 73), los recurrentes aducen que su representado, súbdito colombiano, ingresó a Bolivia el 7 de mayo de 2003 y salió el 10 del mismo mes y año, o sea que estuvo en el país por tres días, como acredita por la Certificación de la Oficina de Migración y del Hotel “Cortéz”.
Indica que en la minuta de constitución de la empresa “B&A”, se falsificó la firma de Daniel Sánchez Díaz, demostrándose tal ilegalidad por cuanto dicha minuta lleva fecha del 22 de julio de 2003 y fue protocolizada extrañamente cinco meses antes, el 14 de febrero de ese año, de modo que su representado ni tuvo participación en esos actos, pues no estuvo en ninguna de esas fechas en Bolivia, además que el documento de identidad que se presentó en la Notaría que protocolizó el mencionado instrumento consiste en una fotocopia simple. En ese sentido -continúa- el profesional autorizado por la Corte Superior para realizar exámenes grafotécnicos ha certificado que las firmas atribuidas a Daniel Sánchez Díaz tanto en la minuta como en el protocolo, son falsas.
Relata que el 1 de agosto de 2003, la Fiscalía y la FELCN realizaron un operativo en el que supuestamente se incautó cocaína que pretendía ser exportada fuera del país por la empresa “Erlan”, donde “B & A” no tenía “nada que ver”, sin embargo, el Fiscal ha imputado a su representado sin tomar en cuenta, con referencia a la última empresa citada, que se trata de documentos con firmas falsas y sin investigar previamente si esa empresa existió o no en los hechos. El Juez ha emitido mandamiento de aprehensión y ha encomendado su ejecución al Comandante de la FELCN.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes estiman que se ha conculcado el derecho de su representado a la libertad de locomoción y la garantía del debido proceso.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Alain Núñez Rojas, Juez Cautelar, Adolfo Lira Andrade, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y Jorge Águila Céspedes, Comandante de la FELCN, solicitando sea declarado procedente y se disponga el cese de la persecución y el procesamiento indebidos en contra de su representado.
I.2.4. Retiro de demanda
Por memorial presentado el 31 de enero a horas 9:30 (fs. 77), los recurrentes retiraron simple y llanamente la demanda de hábeas corpus, afirmando que “el día de ayer” el Ministerio Público presentó acusación en el caso denominado “Luz de Luna”, por lo que Daniel Sánchez Díaz decidió presentarse en forma voluntaria y enfrentar el juicio oral “donde demostrará su inocencia”.
El Juez de hábeas corpus decretó se considere en audiencia (fs. 77 vta.).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
A fs. 78 y 79, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 31 de enero de 2004, por disposición del Juez del recurso, no obstante el retiro de la demanda. En dicha audiencia se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes no se presentaron en audiencia dado el retiro de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez Cautelar recurrido informó que: a) no conoce la prueba documental que la parte recurrente ha presentado en el hábeas corpus, pues no figura en el cuaderno de la investigación penal; b) no ha cometido ningún acto ilegal que suponga la restricción o violación del derecho de libre locomoción del representado de los actores. Pidió se declare improcedente el recurso con una multa de Bs1.000.-
La abogada del co-demandado Comandante de la FELCN expresó que el mandamiento de aprehensión fue emitido por una autoridad competente, debiendo ser cumplido. Solicitó se declare la improcedencia del hábeas corpus, con costas por el retiro de demanda.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 80 y vta., pronunciada el 31 de enero de 2003 por el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con el fundamento de que no ha habido violación o lesión al debido proceso, “por cuanto el imputado recurrente ha sido declarado rebelde por no presentarse a las citaciones emitidas por el Ministerio Público y en virtud de ello se ha librado mandamiento de aprehensión y obviamente está siendo buscado sin que esto implique persecución indebida”.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a la conclusión de que tanto la parte recurrente como el Juez recurrido coinciden en señalar que se ha realizado una investigación en la que Daniel Sánchez Díaz ha sido imputado. Sin embargo, en el cuaderno de hábeas corpus no existe una sola pieza procesal, en fotocopia simple o legalizada, relativa al cuadernillo de investigaciones, tampoco figura el mandamiento de aprehensión que habría sido librado por orden de dicha autoridad judicial, ni las actuaciones del Fiscal o del Comandante de la FELCN co-recurridos en esta acción.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso los actores arguyen que su representado está siendo indebidamente perseguido y procesado, por cuanto no ha tenido participación alguna en los hechos que se le imputan, sin embargo, el Fiscal ha realizado imputación formal en su contra, el Juez ha emitido mandamiento de aprehensión que el Comandante de la FELCN pretende ejecutarlo. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.
III.1.La uniforme jurisprudencia constitucional ha declarado que:
“... el bien jurídico protegido en el recurso de Hábeas Corpus es la libertad personal, cuyo respeto y protección es deber primordial del Estado; como valor esencial del Estado de Derecho (art. 6 C.P.E.) Que, dada la índole de este bien jurídico, no corresponde el desistimiento ni el retiro de la demanda; tan es así, que una vez puesto en conocimiento el probable atentado contra este bien, aún en el caso de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia debe realizarse necesariamente; a objeto de que en su caso se determinen las responsabilidades civiles y penales que correspondieren” (SSCC 120/1999-R, 121/2000-R, 1312/2002-R, 315/2003-R, 779/2003-R, 1865/2003-R).
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus procedió adecuadamente al proseguir el trámite del recurso y resolverlo.
III.2. Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.
En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes y la literal relativa al ingreso y permanencia de Daniel Sánchez Díaz en el país, así como los informes grafotécnicos de sus firmas, documentos que no permiten un examen en el fondo de la problemática planteada en la que se tiene que analizar la actuación de cada uno de los recurridos y si la misma se ha adecuado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o si, contrariamente, han existido actos ilegales que violen o restrinjan los derechos y garantías del representado de los actores. Empero, en la literal aparejada a la demanda no se encuentra ninguna sobre la investigación abierta contra el nombrado, lo que acarrea la improcedencia del presente recurso.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus SSCC 18/2000-R, 57/2000-R, 1102/2000-R, 1324/2002-R, 102/2003-R, 148/2003-R, 824/2003-R, 1158/2003-R, 1828/2003-R, y otras.
Por consiguiente, el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución cursante a fs. 80 y vta., pronunciada el 31 de enero de 2004 por el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2004-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Alvarez
MAGISTRADA