SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0318/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III.2.
III.2. Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.
En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes y la literal relativa al ingreso y permanencia de Daniel Sánchez Díaz en el país, así como los informes grafotécnicos de sus firmas, documentos que no permiten un examen en el fondo de la problemática planteada en la que se tiene que analizar la actuación de cada uno de los recurridos y si la misma se ha adecuado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o si, contrariamente, han existido actos ilegales que violen o restrinjan los derechos y garantías del representado de los actores. Empero, en la literal aparejada a la demanda no se encuentra ninguna sobre la investigación abierta contra el nombrado, lo que acarrea la improcedencia del presente recurso.