SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

SC 382/2001-R

"Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación; sin embargo, la equidistancia entre los particulares se quebranta cuando algunos de ellos, por diversas causas, detentan una situación de superioridad o ventaja frente a los otros, que entonces pueden encontrarse en un estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, la Constitución, como es lógico, protege a los particulares que resultan víctimas de los que vulneren sus derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder, entendido dicho poder no solamente como patrimonio de las autoridades públicas, sino que se extiende a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias como las expuestas”.

En el caso analizado, el actor y su padre se encuentran en estado de indefensión frente a la recurrida, Presidenta de la Sociedad del Edificio Portales, quien, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, no desvirtuado por la demandada -que no se presentó a la audiencia ni prestó informe pese a su legal notificación-, cortó el suministro de energía eléctrica, no obstante que, conforme al aviso de cobranza emitido por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A, el actor y su padre sólo adeudaban a esa empresa la suma de Bs. 26,20 correspondiente al consumo del mes de noviembre de 2003; actuación ilegal que amerita la protección inmediata que brinda el amparo constitucional, dado que, para el caso de que el recurrente o su padre hubieran incumplido con las cláusulas del contrato, la demandada debió acudir al tribunal llamado por Ley y no proceder con actitudes de hecho que no están permitidas dentro del ordenamiento jurídico vigente, toda vez que a nadie le esté permitido hacerse justicia por mano propia (art. 1282 del Código Civil), máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por el art. 6 CPE, que ha sido definida en las SSCC 511/2003-R y 338/2003-R, entre otras como “aquel derecho que tiene toda persona por su sola condición de “humano”, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana y de las prerrogativas que de ella derivan”.

Al margen de la vulneración del derecho a la dignidad, los recurridos han infringido el derecho a la seguridad jurídica prevista en el art. 7 inc. a) constitucional que ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como la “exención de peligro o daño, certeza plena, firme convicción, de manera que cuando se trata de contratos, dicho derecho otorga a las partes la confianza de que dicho acto se cumplirá en la forma pactada y sólo será resuelta en los casos que prevé la Ley”  (SC 0462/2001-R).