SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

III.2.

III.2.    En el caso de autos, el procedimiento de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, se inició al amparo del Código Tributario abrogado (Ley 1340), concluyendo con la Resolución Determinativa 29/2003 Graco de 22 de octubre de 2003, la cual fue notificada a la empresa, el 29 de octubre de 2003, en plena vigencia de dicho Código.

              Por consiguiente, los recursos a ser utilizados para impugnar esa Resolución Determinativa por la empresa a la que el recurrente representa, son los descritos en el art. 174 del CTb, y es en ese entendido, que el actor, en su representación, interpuso dentro del término señalado por esa norma, el recurso de revocatoria ante la autoridad recurrida, que fue quien dictó dicha Resolución, en uso correcto del citado art. 174.1 del CTb.

              Sin embargo, la autoridad recurrida, haciendo una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso, negó ilegalmente el recurso de revocatoria incoado, al considerar que la empresa debió plantear los recursos establecidos por el nuevo Código Tributario Boliviano, y, declarando ilegalmente la ejecutoria de la Resolución Determinativa, emitió el Pliego de Cargo 049/2003 de 19 de noviembre de 2003, a fin de iniciar su cobranza coactiva.

              Consecuentemente, la autoridad recurrida, al rechazar el recurso de revocatoria y emitir el Pliego de Cargo, ha violado los derechos a la seguridad jurídica procesal y al debido proceso de la empresa recurrente; no así el principio de irretroactividad consagrado por el art. 33 constitucional, como erróneamente lo sostiene el recurrente y lo asumió el Tribunal de amparo en los fundamentos de la resolución que se revisa; pues, como lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal, de manera general, en materia procesal, la ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal (así SSCC 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R, entre otras); no obstante aquello conviene reiterar que la naturaleza o carácter procesal de una norma legal, no depende del cuerpo de disposiciones en la que se halle ubicado, sino de su contenido. Conforme a esto, lo que se debe de tratar de precisar en cada caso, es la esencia procesal o no de la ley a aplicarse. En este cometido, “…si ésta, por su contenido, tiende a describir ese tipo particular de relación constitutiva y dinámica que denominamos proceso y que la ley revela por esa noción de marcha que va desde la demanda hasta la ejecución; si halláramos en ella la descripción de cómo se debe realizar u ordenar el cúmulo de actos tendientes a la obtención de una decisión judicial susceptible de ejecución coactiva por parte de los órganos del Estado, esa ley será procesal y como tal debemos tratarla” (Couture, en Estudios de Derecho procesal civil). Este entendimiento parte del hecho de que “El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende: la organización del Poder Judicial y las determinaciones de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso” (Alsina, en Tratado teórico-práctico de derecho procesal, civil y comercial); lo que revela el carácter siempre instrumental del proceso, “…por cuanto sirve para que se puedan tutelar los derechos que tienen no sólo los ciudadanos sino todos los integrantes de una determinada comunidad organizada” (Gómez Orbaneja, en Derecho procesal penal).

              Lo expresado precedentemente, no implica un quebrantamiento del principio general de irretroactividad  consagrado por el art. 33 constitucional,  en materia alguna, menos en el campo penal; pues, la aplicación de derecho procesal se rige por el  tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna;  lo que tampoco, como lo precisó la jurisprudencia de este Tribunal, significa una contradicción con los mandatos del art. 14 de la CPE, dado que lo que ahí se consagra como garantía,  está dirigido a que el tribunal u órgano jurisdiccional competente (no jueces) para conocer el asunto en cuestión, sea el establecido por ley con anterioridad a la comisión del delito  (Así SC 560/2002-R).

              Lo anterior no significa desconocer que, como lo precisó la SC 280/2001-R, en los casos de aplicación del derecho transitorio, el legislador por economía procesal disponga “[…] que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal) […]”