SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0406/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado

(...) la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado” (Las negrillas son nuestras).

En el caso que se examina, se evidencia que una vez dispuesta la detención preventiva del defendido del recurrente, la autoridad judicial recurrida resolvió su cesación, imponiéndole de conformidad al art. 240 CPP, varias medidas sustitutivas, tales como la fianza pecuniaria de Bs5.000.- su presentación periódica ante el Ministerio Público, justificación de domicilio, certificado de trabajo, su arraigo, habiendo el recurrente solamente cumplido con éstas, exceptuando la medida del arraigo, si bien se expidió el mandamiento de arraigo y se comunicó a la repartición de Migración con la decisión judicial cursando el respectivo Talón de control que figura sin valor legal alguno, dichos extremos según la línea jurisprudencial referida, no son suficientes para acreditar la observancia de esa medida sustitutiva. Pues se reitera, el Tribunal Constitucional ha establecido como una forma de su comprobación, la respectiva certificación de parte de la autoridad competente de acuerdo al régimen legal previsto por el DS 24423 de 2 de diciembre de 1996, que reconoce a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, como organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, entre cuyas atribuciones, señaladas en el art. 20 inc. m) se establece la siguiente: “Llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales”; de modo que la certificación, se constituye en una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, vale decir, que la orden de arraigo ha sido inscrita en el Registro Nacional de Arraigos.