SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0443/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
III.2.
III.2. En el caso presente, en la tramitación del proceso penal iniciado por Humberto Guzmán Córdova contra el recurrente por delitos contra el honor, la Jueza Segunda de Sentencia recurrida señaló audiencia de conciliación para el 15 de mayo de 2003, acto judicial al que no concurrió el querellante sino sólo su abogado, quien hizo constar que su representado se había indispuesto, sin embargo, la autoridad judicial, sin dar oportunidad al querellante de que demuestre si existió o no una justa causa para su inconcurrencia declaró el abandono de querella y el correspondiente archivo de obrados, y la consecuente extinción de la acción.
Ante este extremo, el querellante y ahora recurrente con la facultad conferida por el art. 403.6 del CPP, apeló de esa determinación aduciendo que su inasistencia a la audiencia estaba justificada, por lo que la determinación del inferior era atentatoria a sus derechos como querellante (víctima), acompañando al efecto la prueba correspondiente. Es así que los vocales recurridos, obrando en sujeción a la previsión de los arts. 403 a 406 del mismo cuerpo legal, admitieron el recurso, en base a los datos del proceso y previa valoración de la prueba conforme a su sana crítica, determinando que la inasistencia del querellante estaba justificada, disponiendo la prosecución de la acción, valoración en la que este Tribunal no se puede inmiscuir al ser una cuestión de legalidad ordinaria, como lo ha señalado este Tribunal en diversas Sentencias Constitucionales, como la signada con el número 1274/2001-R, donde ha señalado lo siguiente: “..una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica”.