AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2004-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2004-ECA

Fecha: 13-Abr-2004

a)

Por memorial remitido por fax el 19 de marzo de 2004 (fs. ) y remitido en original a este Tribunal el 31 del mismo mes y año (fs. ), los representantes con poder del Banco Nacional de Bolivia, manifiestan que: a) el Tribunal Constitucional “no está siguiendo la línea jurisprudencial establecida por él mismo”, violando así los principios universales del sistema de precedentes que está vigente en nuestro sistema jurídico constitucional, pues en el memorial de impugnación invocaron la línea jurisprudencial establecida por el propio Tribunal mediante las SSCC 195/2002-R, 374/2002-R, 489/2002-R y 619/2002-R, por las cuales expresamente se establece que “no se puede fundar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional en la existencia de otros procesos subsecuentes o derivados, porque no constituyen recursos propiamente dichos y porque la violación de derechos y garantías fundamentales debe repararse en el mismo proceso o instancia en la que han sido conculcados”; empero en la SC 378/2004-R, de 17 de marzo, el Tribunal aprueba la Resolución revisada aplicando el principio de subsidiariedad porque el banco representado no habría acudido al proceso ordinario para hacer revisar la resolución de tercería, cuando el mismo ha establecido que dicho proceso es subsecuente o derivado, por lo que no se podía fundar la improcedencia en ese aspecto; b) la Sentencia que resolvió el amparo que plantearon, ha establecido que la jurisprudencia alegada para impugnar la Resolución no era aplicable al caso concreto porque los supuestos fácticos no son idénticos, lo que les lleva a concluir que este Tribunal no está siguiendo adecuadamente o desconoce la esencia jurídica del sistema de precedentes, pues para que una línea sea aplicada y seguida por un tribunal de justicia no requiere de hechos y casos exactamente iguales o idénticos, pues no interesa si se resolvió en un proceso coactivo o en un proceso en el que se impugna una destitución ilegal, lo que interesa es de donde parte la similitud para la aplicación de los precedentes; y en la especie “en todos los casos señalados, la ley establecía que una vez agotados los recursos, el afectado podía acudir a la vía ordinaria, dentro de un plazo prudencial, y que esta vía nueva ordinaria, no se considera un recurso, sino un proceso subsecuente o derivado del primero”. En el caso presente, la vulneración se dio dentro de la tramitación de una tercería de dominio excluyente, en la que se vulneraron derechos y garantías del Banco Nacional de Bolivia, por tanto correspondía remediar esas violaciones dentro de la misma tramitación en la que se agotaron todas las instancias y recursos; y c) a pesar de que el Auto de Vista 424/2003 de 2 de julio de 2003, está viciado de nulidad, por lo que no ha nacido a la vida jurídica  y no surte ningún efecto, solicitaron a este Tribunal que se pronuncie, pero no lo hizo, pues señalaron que la calidad de cosa juzgada importa la creación de un derecho que es inmodificable e inimpugnable y susceptible de la protección del Estado, tal como se ha establecido en la SC 682/2003-R. En el caso, la sentencia dictada dentro del proceso seguido por el Banco que representan contra la Destilería “Santa Clara” tienen la autoridad de cosa juzgada material; y al ser entendida ésta según la doctrina como limitante de la competencia de los jueces de grado, las resoluciones que tienen dicha calidad, no pueden ser alteradas ni modificadas; y si se lo hace, se incurre en exceso de poder y falta de competencia incurriendo en la nulidad de tales actos. En la especie al haber los recurridos desconocido el derecho propietario del Banco Nacional, han violado la calidad de cosa juzgado, viciando sus actos, de modo que estos no han nacido a la vida jurídica; y si esto ha ocurrido no surten ningún efecto, por lo que aún en el caso no admitido que podían acudir al juicio ordinario, no podían hacerlo ya que jamás se abrió plazo, aspecto que también fue reconocido en la SC “011/2002”.

Con esos fundamentos piden: a) explicar por qué el Tribunal no ha aplicado la jurisprudencia solicitada en el presente caso y por qué los precedentes solo se aplican en unos asuntos y no en todos por igual y b) complementar la SC 378/2004-R de 17 de marzo enmendándola y corrigiéndola, refiriéndose a su alegato sobre la cosa juzgada y sus efectos.