AUTO CONSTITUCIONAL 218/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 218/2004-CA

Fecha: 14-Abr-2004

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta el recurrente que al pronunciar los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, la Resolución 039/04, se arrogaron funciones procesales que no emanan de la Ley, disponiendo la prosecución de una acción penal en contraposición completa y en desconocimiento de los efectos legales, especiales y procesales establecidos en la Ley 1970, por cuanto la competencia otorgada a las Cortes Superiores a través de sus salas, por el art. 94 y 95 de la Ley 1836, es específica para la protección inmediata de derechos y garantías y la resolución impugnada ni en su parte considerativa ni es su resolutiva, no hace mención a ningún derecho ni garantía constitucional violentados.

Alega que  otro tema de competencia constitucional y de controversia en el presente caso, se evidencia del inc. d) de la Resolución  039/04, que admite que los recursos incidentales en materia penal, son una forma de renuncia a la justicia, de delegación extraña, foránea y no legal, además de que termina por señalar que son actos ilegales y omisiones indebidas el allanarse a lo señalado por el art. 309 de la Ley 1970, siendo total el error de criterio y apreciación de  la Sala Civil Segunda,  por cuanto si se pretendía la inconstitucionalidad de los efectos y lo dispuesto por la Ley 1970 en su art. 309, dicha constitucionalidad o inconstitucionalidad debió resolverse a través del procedimiento especial establecido en el art. 108 de la Ley 1836 y que el presentar recurso de amparo constitucional para declarar la inconstitucionalidad de una ley, es totalmente incongruente.

Afirma también que la resolución impugnada se arrogó una función y una competencia que no emana de la ley, toda vez que declaró que suspender la acción penal era un acto y una omisión indebida, cuando el amparo constitucional sólo le dan competencia para dejar sin efecto actos ilegales y omisiones indebidas.

Concluye argumentando que las autoridades recurridas no tienen competencia para ir en contra de la ley y declarar la continuación de un procedimiento que ya ha sido suspendido por declaración de un tribunal en la materia, por cuanto la competencia constitucional no es extensiva para el conocimiento de causas, resoluciones y sentencias de jueces en materia penal.