SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0037/2004

Fecha: 14-Abr-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el memorial cursante de fs. 16 a 18, presentado el 18 de diciembre de 2003, manifiesta que mediante Resolución Administrativa (RA) 0070/2003 de 20 de octubre, la Superintendencia de transportes autorizó a  los transportistas agrupados en el Línea de buses “X-10”, a prestar servicio de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Cochabamba, conforme al recorrido detallado en el anexo 2 de dicha Resolución, en el que tienen una parada establecida en Villa Candelaria (Km. 9, de la Av. Petrolera) recorriendo toda la Av. Petrolera para continuar por las Avs. Barrientos, San Martín, Heroínas, hasta su parada final en el barrio ENTEL y viceversa.

Refiere que el 1 de diciembre de 2003, el Departamento de Tráfico y Vialidad de la Alcaldía Municipal, notificó al Secretario General de la Federación Departamental del Auto Transporte de Cochabamba y al Secretario General de la Línea “40” con la carta 0277/03 de 1 de noviembre de 2003, en la que autoriza la modificación parcial del recorrido de esa línea, permitiendo de ese modo que abandone toda su ruta establecida en la zona sud y se sobreponga al recorrido de la Línea “X-10”, causando grandes perjuicios a los transportistas agrupados en esta última línea.

Afirman que la determinación anterior fue asumida por la Alcaldía, a través de su Departamento de Tráfico y Vialidad sin ninguna competencia,  pues en el marco establecido por la Ley 1600 y los Decretos Supremos 24178 de 8 de noviembre de 1995 y 24753 de 31 de julio de 1997, la Superintendencia de Transportes es la competente para regular la prestación de servicios de transporte público urbano otorgando o modificando las concesiones, licencias o autorizaciones para estos servicios, estando, por ende, dicha autorización viciada de nulidad conforme determina el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).