Sentencia Constitucional: 0524/2004-R
Fecha: 13-Abr-2004
1.
1. Desde la instauración del recurso de amparo constitucional en Bolivia, el año 1967, su trámite ha sido llevado con la intervención de las partes que indica la Constitución en su art. 19, pues a través de su texto se individualiza a quien está legitimado para interponer el recurso y también contra quien debe dirigirse esta acción tutelar. El texto constitucional, en su parte pertinente, expresa: “II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada...“. En el parágrafo III del cittado art. 19 se dice: “La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior...”
Esto quiere decir que la Constitución reconoce expresamente la intervención como partes principales en el trámite de un recurso de amparo, por un lado a quien considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados; de otro, a la autoridad o persona particular contra quien se dirige la demanda, y el recurrente supone que ha sido el autor de tales vulneraciones. Dicho de otro modo, constitucionalmente los sujetos procesales dentro de un recurso de amparo son los que están indicados en el citado art. 19; recurrente, por una parte, y autoridad o persona particular por otra, dado que la indicada norma constitucional es también de carácter adjetivo en cuanto regula el procedimiento a seguirse desde la interposición del recurso