AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2004-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2004-O

Fecha: 21-May-2004

a)

De la denuncia formulada y la documentación que se ha adjuntado por la recurrente se tiene que: a) la Sentencia Constitucional emitida por este Tribunal, revocó la Resolución de 15 de octubre de 2003, emitida por el Tribunal de amparo y declaró PROCEDENTE el recurso, ordenando que el recurrido suspenda inmediatamente los trabajos que se efectuaban en la propiedad de la recurrente, entre tanto no se consolide la cesión a título gratuito dispuesto mediante la Resolución Técnico Administrativa 114/96 o en su caso se inicie el trámite de expropiación del referido inmueble; además se dispuso que la Alcaldía recurrida, repare los daños ocasionados con los hechos denunciados, para lo cual el indicado Tribunal debía calificar los mismos; b) la recurrente solicitó la apertura de término de prueba para la calificación de los daños y perjuicios, pidiendo además el cierre de la vía pública abierta sobre su propiedad; sin embargo, a petición de la Alcaldía recurrida, el Tribunal de amparo, emitió el Auto de 27 de febrero de 2004, por el que en base a la Resolución Técnico Administrativa 1114/96, rechazó el pedido de cierre de vía y ordenó que la recurrente suscriba a favor de la Alcaldía la “acción” (cesión) gratuita del terreno afectado, ratificando tal determinación, mediante decreto de 10 de marzo de 2004.

Debe entenderse que cuando este Tribunal otorgó la tutela no existía evidencia de la ejecutoria de la Resolución Técnico Administrativa 1114/96 de 15 de julio de 1996. Por esta situación determinó que la Alcaldía recurrida, suspenda los trabajos que venía efectuando hasta que se consolide esa cesión a título gratuito dispuesto mediante esa Resolución Técnico Administrativa, presumiéndose que se debía acreditar su ejecutoria, mediante alguna resolución emitida oportunamente y que debió responder a la impugnación formulada por la recurrente mediante memorial presentado el 24 de julio de 1996; caso contrario se debía iniciar el trámite de expropiación conforme a las normas a los Municipios.

Actualmente la entidad recurrida no acreditó la ejecutoria o la Resolución oportuna, que resolvía la impugnación formulada por la recurrente, por esa situación debió iniciar el tramite de expropiación conforme a las normas previstas por las Leyes de Expropiación de 30 de diciembre de 1884 y de Municipalidades.

Por otra parte la solicitud de cierre de la vía pública abierta por la Alcaldía recurrida, mediante la restitución de una pared derribada, constituyen parte integrante de la calificación de los daños y perjuicios a ser calificados por el Tribunal de amparo, situación que debe ser resuelta en base a un razonamiento donde se determinará: “a) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y b) los gastos que la recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado”, resolución que posteriormente será revisada por este Tribunal, aspectos que aún no han ocurrido.