no existe ningún argumento jurídico que sustente
En el caso que nos ocupa no existe ningún argumento jurídico que sustente que el prefecto del Departamento de Santa Cruz, Carlos Hugo Molina, al delegar al Subprefecto de Warnes la presidencia del acto de elección de Consejero de la Provincia de Warnes, y éste, al presidir dicho acto -nulo según la recurrente- hubiesen usurpado funciones que no son de su competencia o ejercido jurisdicción o potestad no emanada de la ley.
Los argumentos expuestos por la recurrente referidos a que las autoridades recurridas usurparon funciones que no les corresponde al desconocer resoluciones municipales vigentes, al dirigir un acto nulo o al delegar la presidencia de tal acto, constituyen fundamentos que no corresponden ni son pertinentes al recurso planteado, pues el mismo de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 de la LTC, procede en dos supuestos jurídicos: 1) Cuando la autoridad recurrida usurpa funciones que no le competen, esto es, cuando ejerza una función sin tener título o causa legítima, ejerciendo una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o esté suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal o, 2) Cuando ejerza jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma su jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una función inexistente o que no le corresponde, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, donde la parte cuestiona la nulidad de la elección del Consejero Departamental de Warnes, Olvis Vaca Diez Vaca Diez, porque se le privó de ejercer su derecho a la votación al no haberse tomado en cuenta que se encontraba habilitada como Concejal en reemplazo del Concejal Luis Fernando Antelo Salmón, mediante RM 17/2003, sin que el hecho de que el Subprefecto de Warnes haya dado credibilidad a la nota enviada por la Corte Nacional Electoral y no la RM 30/2004, signifique que dicha autoridad haya invadido la función del Concejo Municipal de Warnes, referida a determinar la pérdida de calidad de Concejal de uno de sus integrantes, por lo mismo no existe argumento jurídico alguno respecto a la usurpación de funciones de las autoridades recurridas.
