SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2004-R
Fecha: 04-May-2004
III.2.
III.2. En el caso que se examina, el Tribunal de amparo dispuso que con carácter previo a la admisión del recurso, el actor cumpla con los requisitos establecidos en el art 97. III, IV, V y VI de la LTC; concretamente, requirió que el recurrente exponga con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados y acompañar las pruebas en que funda la pretensión y básicamente, los documentos a los cuales hace referencia en el recurso, -entre ellos-, el Auto de 14 de enero de 2003, referente a la extinción del proceso, las fs 173-174 del proceso original, el memorial que fue denunciado de fraudulento de 13 o 14 de octubre, certificado de fs. 204 de 7 de marzo de 2003, fs. 207 vta., sobre la aclaración del error de foliación, memorial de fs. 198, orden de comparendo emitida por la Jueza, Dra. Jacqueline Rada Arana, memorial de fs. 198, Auto motivado de fs. 199 y demás antecedentes del proceso penal caratulado Alfaro contra Villagra por estelionato y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado, con la aclaración de que dichas observaciones deben ser subsanadas en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso, conforme establece el art. 98 de la LTC y el Acuerdo del Tribunal Constitucional 97/99.
Si bien el recurrente, dentro del plazo establecido por ley, presentó el memorial de 17 de febrero de 2004, en el que anuncia que subsana las observaciones y adjunta copias de algunos actuados procesales; empero, no cumplió adecuadamente las observaciones extrañadas, al no haber acompañado los antecedentes principales del proceso penal que fundaron la interposición del amparo y que a juicio del Tribunal resultan muy importantes para la consideración y en su caso, resolución del recurso planteado. Esta exigencia se explica, por una parte, en razón de que los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos.