SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2004-R
Fecha: 04-May-2004
a)
Los recurrentes ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) el Fiscal recurrido se basó en afirmaciones de la parte contraria para fundamentar su responsabilidad en el delito y en el peligro de fuga que se les acusa, sin que exista prueba al efecto; b) la notificación que se practicó a sus personas es nula porque no cumplió con los requisitos de ley; c) no existe constancia de la información a la Fiscalía y al Juez Cautelar en los plazos legales; d) no se les dio oportunidad para interponer objeción a la querella; e) el Fiscal demandado no cumplió con el principio de objetividad previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público porque no consideró las circunstancias favorables a su parte para disminuir o eximirlos de culpabilidad al no valorar el documento transaccional cursante en el cuaderno de investigación.
Con la réplica señalaron lo que sigue: a) la intervención del fiscal Marcelino Mamani demuestra que se buscó conciliación, lo que destruye las figuras de estafa y estelionato; b) debió procederse a una citación edictal al no tenerse evidencia del domicilio de sus personas; c) el Fiscal demandado debió demostrar la preparación del viaje de su parte antes de emitir el mandamiento de aprehensión y no ahora como pretende.
El Fiscal demandado sostuvo que: a) no es evidente que el presente caso se hubiera denunciado el 17 de marzo del año en curso sino en 15 de marzo mediante la querella interpuesta contra los actores; b) el informe correspondiente a esa querella ante el Juez competente se realizó dentro del plazo previsto por los arts. 289 y 298 del Código de procedimiento penal (CPP); c) se dispusieron dos citaciones de comparendo contra los recurrentes, cursando las representaciones respectivas que indican que existe ocultación maliciosa; d) se estableció que los actores vivían en Argentina ya que la transacción se realizó en dicho país y dado que no tienen un domicilio conocido en Quivi Quivi, se expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra porque además existe prueba contundente de que los actos preparatorios de fuga están latentes; e) los recurrentes no prestaron sus declaraciones informativas haciendo uso de su derecho constitucional de guardar silencio; f) el 20 de marzo pasado se presentó la imputación formal sin sobrepasar el plazo de veinticuatro horas que establece el Código de procedimiento penal al efecto; g) en la audiencia cautelar y aplicando lo previsto por los arts. 233 a 235 del CPP, se determinó que los actores eran con probabilidad autores o partícipes del hecho querellado, presentándose una certificación del fiscal Marcelino Mamani al efecto; h) el Ministerio Público ha cumplido estrictamente lo señalado por Ley para disponer la detención de los recurrentes.
Tratándose la problemática de una orden de aprehensión expedida por un Representante del Ministerio Público, a fin de abordar la misma, cabe previamente recordar la línea jurisprudencial sobre el tema, así en la SC 219/2003-R, de 24 de febrero, de manera general sobre la potestad que tiene dicha autoridad, se dijo: “(...) no cabe duda alguna que para que el Fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión puede hacerlo en dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido la citación en forma legal, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso se dan por cumplidas estrictamente las disposiciones del art. 62 LOMP en concordancia con el art. 223 CPP y b) cuando concurren las circunstancias especiales previstas en el art. 226 CPP y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente”.