SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0671/2004-R
Fecha: 04-May-2004
III.2.
III.2. Sobre la supuesta aprehensión ilegal, la SC 327/2004-R, de 10 de marzo ha establecido que uno de los requisitos para que el Fiscal disponga la aprehensión de una persona sindicada de la comisión de un delito “(…) es el establecido por el art. 97 del Código de procedimiento penal (CPP), que señala que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento. A cuyo efecto el Fiscal como director de la investigación está compelido a disponer la citación personal del denunciado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modo su derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16 CPE y sólo en caso de que aquel desobedezca la orden de citación, podrá librar mandamiento de aprehensión conforme lo dispone el art. 224 CPP (…). En todo caso en los supuestos de incomparecencia de la persona sindicada, el Fiscal antes de librar el mandamiento de aprehensión, deberá verificar si el sindicado (a) fue legalmente notificado con el comparendo, a fin de tener convicción de que se dio el supuesto de desobediencia que le faculta a emitir de manera legal la aprehensión de cualquier ciudadano, conforme a la previsión del art. 224 CPP concordante con el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)” (las negrillas son nuestras).