SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0754/2004-R
Fecha: 17-May-2004
III.2
“En materia de competencia para el recurso de amparo constitucional, el art. 19.II de la Constitución establece: “El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente (...) ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma sumarísima...” A su vez, el art. 6 de la Ley 1836 señala: “El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República”, con lo que se le reconoce solamente a él su competencia en el ámbito territorial de la República, tal como quedó establecido en la SC 1389/2003-R
Del marco jurídico-constitucional antes precisado, resulta que las Cortes Superiores de Distrito tienen competencia departamental para asumir conocimiento y pronunciarse luego sobre los recursos de amparo constitucional, límite geográfico de su jurisdicción conforme lo determina la última parte del art. 92 LOJ que dice: “El asiento de funciones de estas cortes (de Distrito) está en la capital del respectivo departamento y su jurisdicción se extiende a todo el territorio del mismo”.
Esta competencia dentro del recurso de amparo constitucional debe ser armonizada y concordada para fijar sus correctos alcances, con las reglas de competencia establecidas por el art. 10.2) CPC que dispone: “2) En las demandas por acciones personales (es competente) el juez del domicilio del demandado...”.