SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0804/2004-R
Fecha: 26-May-2004
III.1.
III.1. Este Tribunal en su SC 371/2004-R ha establecido claramente lo siguiente: “Por disposición del art. 4 EFP, servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad, cualquiera sea la fuente de su remuneración. Al respecto el art. 5, establece las clases de servidores públicos indicando en su inc. d) a los funcionarios de carrera, que 'son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y dependencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establece en el presente Estatuto'. A su vez el art. 71 de la misma disposición legal determina 'que los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente (funcionario de carrera) serán considerados funcionarios provisorios que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el numeral II del Art. 7' (EFP), entre ellos a la estabilidad e impugnar las decisiones administrativas relativas al retiro o que deriven de procesos disciplinarios.”
En el caso que se examina, se constata que no existe documentación que acredite la condición de funcionaria de carrera de la recurrente o que haya sido sometida a un proceso de institucionalización de su cargo, ya que no accedió al mismo mediante convocatoria sino que fue nombrada directamente por el entonces Director del SEDES, de manera que al no ser funcionaria de carrera, calidad que debe demostrar para exigir los derechos previstos en el art. 7.II. a) y c) del EFP, no puede gozar del derecho a la inamovilidad, así como tampoco puede impugnar las decisiones administrativas relativas a su retiro, ya que éste es un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera y no de los provisorios. En consecuencia al haberse emitido el memorando 165 de 10 de febrero de 2004, prescindiendo de los servicios de la recurrente, el Director del SEDES no vulneró sus derechos por tratarse de una funcionaria pública provisoria, tal como lo ha señalado la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional en numerosos casos similares a través de las SSCC 371/2004-R, 1692/2003-R, 1516/2003-R, 1013/2002-R, entre otras.