II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que el recurso o demanda rechazada debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
En el caso que nos ocupa, la Diputada Nacional Marlene Fernández del Granado formuló recurso de reposición del Auto Constitucional 310/2004-CA, argumentando que su persona interpuso el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004; la cual sancionó los preceptos constitucionales de la reforma constitucional, cumpliendo superabundantemente con los requisitos de admisión establecidos por el art. 56º de la Ley 1836.
1. El art. 120.10ª de la Constitución Política del Estado establece un recurso específico para impugnar el procedimiento a la reforma de la Constitución, cuyo procedimiento está desarrollado en el Capítulo XIV de la Ley del Tribunal Constitucional, recurso que debe ser planteado hasta antes de la sanción de la ley que aprueba la reforma constitucional, de conformidad con el art. 116 de la LTC, que le faculta a este Tribunal revisar las condiciones de validez del procedimiento de reforma; no así el contenido material de las leyes de reforma a la Constitución, por lo mismo, no puede plantearse mediante el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, supuestas infracciones a la Ley 2631 de reforma de la Constitución, argumentando la vulneración del procedimiento de reforma a la misma o falta de competencia del órgano generador de dicha Ley, menos aún, cuando dicha Ley ya ha sido sancionada por el Congreso Nacional y promulgada por el Presidente de la República, ello por expresa determinación del citado artículo 116 de la Ley 1836.
2. De lo expuesto precedentemente, se concluye que la recurrente, ha pretendido impugnar el procedimiento de reformas a la Constitución Política del Estado mediante un recurso distinto al establecido por la Ley Fundamental del País, (art. 120.10ª) y la Ley del Tribunal Constitucional (art. 116 y siguientes). Asimismo, el indicado recurso fue planteado extemporáneamente, es decir, sin sujetarse a los plazos establecidos por la Ley 1836; lo que determina que el mismo carezca en lo absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una resolución de fondo, por lo que se encuentra en los casos de rechazo previstos por el art. 33.I.1) de la LTC
En consecuencia, al haberse dispuesto su rechazo mediante Auto Constitucional 310/2004-CA, esta Comisión ha obrado de acuerdo con las previsiones constitucionales y normas contenidas en la Ley del Tribunal Constitucional todas ellas citadas precedentemente, por lo que no corresponde dar curso a la reposición solicitada.
