AUTO CONSTITUCIONAL 372/2004-CA
Sucre, 30 de junio de 2004
Expediente: 2004-09296-19-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Alejandro Asbún Farah contra Nelly de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución 186/2004 de 15 de abril de 2004.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que el 8 de mayo de 2002, Alberto Padrón Díaz en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. inició proceso coactivo civil de ejecución de garantías reales en su contra, el mismo que concluyó en primera instancia con el Auto Interlocutorio 91/03 de 7 de marzo de 2003, dictado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, que declara probadas las excepciones planteadas por el coactivado Fernando Asbún G.; pero que de manera ilegal, sin mediar apersonamiento, el abogado del citado Banco, Omar Vargas Claure, el 29 de marzo a de 2003 planteó apelación contra esa resolución, haciendo notar de su parte ante la Sala Civil Tercera, al momento de contestar la apelación, la falta de capacidad y personería del presentante; sin embargo, la resolución impugnada omitió pronunciarse al respecto, negando incluso un recurso de complementación que se presentó con la finalidad de que este aspecto sea aclarado expresamente.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que sólo las partes del proceso (demandante y demandado), pueden plantear recurso de apelación y que el planteado por un tercero, no produce ningún efecto legal al ser un requisito esencial el que sea interpuesto por una de las partes, la omisión de este requisito ocasiona la falta de competencia, por lo que en el proceso coactivo que le sigue Alberto Padrón Díaz, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., el abogado del citado Banco Omar Vargas Claure, no era persona legitimada para apelar, al no ser parte dentro del proceso por no haberse apersonado legalmente al mismo, actuando como un tercero extraño al proceso y por lo tanto, su apelación no puede generar efectos jurídicos, entonces los vocales de la Sala Civil Tercera no tenían competencia para conocer este recurso, por lo que al dictar la Resolución 186/2004 lo hicieron sin competencia.
I.3. Petición
Solicita el recurrente se dicte sentencia declarando fundado el recurso y se declare nula la Resolución 186/2004 dictada por los vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. en su contra.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
De conformidad al art. 31 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con los arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la citada Ley.
De acuerdo con el art. 79.I de la LTC el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
En consecuencia, el fundamento del recurso directo de nulidad debe estar referido sólo a la usurpación de funciones que no le competen o la falta de jurisdicción o potestad asignada por la Constitución y la Ley a la autoridad recurrida para adoptar la resolución impugnada y no al modo en que hayan sido resueltas, por cuanto a través del presente recurso este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 120-6º y 31 CPE, debe controlar el ejercicio de las competencias de los órganos e instituciones creados por la Constitución y las leyes, es decir, las competencias asignadas a las autoridades públicas por el ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa no existe ningún argumento jurídico que sustente que las autoridades recurridas al pronunciar la Resolución 186/2004 de 15 de abril de 2004, hubiesen usurpado funciones que no son de su competencia o ejercido jurisdicción o potestad no emanada de la ley.
El argumento expuesto por el recurrente referido a que, al formular Omar Vargas Claure la apelación sin estar apersonado legalmente dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra el recurrente, ocasione la falta de competencia de los vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz para pronunciar la Resolución 186/2004 de 15 de abril de 2004 que resuelve la referida apelación; constituye un fundamento que no corresponde ni es pertinente al recurso planteado, por cuanto el hecho de que no se hayan observado el requisito de la personería del abogado del Banco coactivante para la interposición del recurso de apelación, no significa de manera alguna la existencia de usurpación de funciones o la falta de jurisdicción y competencia en que hubieran incurrido las autoridades judiciales recurridas al pronunciar la resolución impugnada que resuelve la apelación de la Resolución 91/03 de 7 de marzo de 2003 interpuesta por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. dentro del proceso coactivo seguido por dicho Banco contra el ahora recurrente.
En consecuencia, el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, siendo aplicable el art. 82.III de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Alejandro Asbún Farah.
Al otrosí 1 y 2.- Estése a lo principal.
Al otrosí 3.- Por señalado el domicilio, en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA