SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0834/2004-R

Fecha: 01-Jun-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0834/2004-R

Sucre,  1 de junio de 2004

Expediente:                         2004-08726-18-RAC

Distrito:                                 Cochabamba

Magistrado Relator:         Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 8 de marzo 2004, cursante a fs. 21 a 22 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carolina Max Salazar Vda. de Antezana contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Presidente y vocal de la Sala Civil Primera; alegando la violación de la garantía al debido proceso y el carácter de inmediatez del amparo constitucional, consagrados en las normas previstas por los arts. 16 y 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2004, cursante de fs. 13 a 14 de obrados, la recurrente aseveró los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Al enterarse que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil de la Capital, en base a fotocopias declaró heredero ab intestato al fallecimiento de su esposo a una persona que no acreditó legalmente su filiación, interpuso contra dicho Juez recurso de amparo constitucional, que se radicó en la Sala Civil Primera de la Corte Superior, pero ésta Sala, al margen de resolver con uno o dos meses de espera, decretó que con carácter previo se presenten pruebas que respalden los recursos, haciendo las veces de Juez y parte, pues por Decreto de 10 de febrero ordenó presente varios documentos, por lo que su persona presentó fotocopias para que se ordene la legalización al Secretario o Actuario del Juzgado demandado, ofreciendo además como prueba todo lo obrado en el referido trámite; empero, los recurridos el 12 de febrero dispusieron que se cumpla el decreto anterior, incurriendo en acto ilegal y omisión indebida condenándole a indefensión por impedir el acceso a la jurisdicción constitucional, retardación de justicia, a un Juez imparcial, seguridad jurídica y los principios del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la violación de la garantía al debido proceso y el carácter de inmediatez del amparo constitucional, consagrados en las normas previstas por los arts. 16, 19 de la CPE y 94 de la LTC.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpuso recurso de amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Ángel Montero Montecinos, Presidente y vocal de la Sala Civil Primera, solicitando se declare procedente el amparo y se ordene: a) se admita el amparo presentado contra el Juez mencionado y señalen día y hora de audiencia; y b) con costas, daños y perjuicios, conforme a las normas previstas por los arts. 19 de la CPE, 94 al 104 de la LTC.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 8 de marzo del 2004, en presencia de la recurrente, de los recurridos y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 18 a 20 de obrados, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó íntegramente su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas.

El Presidente de la Sala recurrida, en audiencia alegó lo siguiente: a) es falso que el recurso interpuesto por la recurrente tenga una demora de uno o dos meses, pues fue presentado el 9 de febrero, se decretó el 10 de febrero, notificándose esa fecha, presentó su segundo escrito el 11 de febrero que fue observado por el Tribunal el 12 del mismo mes ratificándose la orden y el 16 de febrero se rechazó el amparo; b) la norma prevista por el art. 97.V de la LTC, obliga a los recurrentes presentar junto a su recurso la prueba en la que fundan su petición, en caso de no hacerlo el Tribunal debe conminar a que presente la misma y al no cumplir esa observación dentro de las cuarenta y ocho horas debe rechazar el recurso conforme se ha hecho en el caso presente; y c) las pruebas deben presentarse antes de la audiencia para que se conozca y no mantenerlas ocultas para sorprender en la audiencia.

El co-recurrido, en audiencia, ratificó los fundamentos de su antecesor y además amplió alegando lo siguiente: el amparo es un trámite sumarísimo y parece que el abogado de la recurrente quiere hacer quedar mal al Tribunal que conforma, pese a que es de conocimiento público que las causas se despachan en orden según ingresan, teniendo presente que prácticamente cada día se tiene un recurso y existe una acefalía de cuatro Vocales en la Corte, con estos fundamentos pidió se declararse improcedente el amparo con costas.

1.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, fundamentando que: a) la recurrente interpuso amparo constitucional sin acompañar la prueba que sirve de fundamento a su pretensión y b) los recurridos dispusieron correctamente que la recurrente, presente esas pruebas por ser su obligación conforme determina la norma prevista por el art. 97.V de la LTC; posteriormente, rechazaron el recurso por auto de 16 de febrero, por no haber cumplido la recurrente esa exigencia aplicando las normas previstas por los arts. 97.V y 98 de la LTC sin violar ningún derecho o garantía.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 7 de febrero de 2004, la recurrente formuló amparo constitucional contra J. Edgar Valderrama B., Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la Capital, alegando que incurrió en la nulidad prevista por las normas de los arts. 31 de la CPE y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al haber declarado el 10 de febrero de 2004, heredero ab intestato a un presunto hijo de su esposo, que no acreditó su filiación (fs. 3 a 4), habiendo el Presidente de la Sala Civil Primera, ordenado que la recurrente presente las pruebas que respaldan su recurso, conforme determina la norma prevista por el art. 97.V de la LTC, otorgándosele el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de Ley (fs. 5).

II.2. El 11 de febrero la recurrente adjuntó fotocopias simples de un memorial presentado por Esther Rosa Larrazabal Baldivieso en representación de Luís Álamo Antezana Larrazabal y un Auto Definitivo de 27 de enero de 2004, emitido por el indicado Juez, solicitando se ordene al secretario del Juez recurrido legalice las mismas, ofreciendo además todo lo obrado dentro del aludido proceso, aclarando que el recurso se dirige contra el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil de la Capital (fs. 9) El Presidente de la Sala Civil Primera, mediante decreto de 12 de febrero reiteró lo determinado por decreto de 10 del mismo mes y año (fs. 9 vta.); y el 16 de febrero de 2004, mediante Auto, los recurridos rechazaron el amparo constitucional por no haberse cumplido con los decretos emitidos conforme determina la norma prevista por el art. 98 de la LTC (fs. 11).

II.3. Revisado el sistema de gestión procesal de este Tribunal, se tiene que luego de haberse presentado el amparo constitucional que ahora se revisa, el primer amparo constitucional interpuesto por la recurrente ha sido remitido en revisión el 30 de marzo de 2004, estando pendiente de Resolución ante el Magistrado Relator desde el 12 de abril de 2004, asignado con el expediente número 2004-08740-18-RAC.

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, solicita tutela denunciando la violación de la garantía al debido proceso y el carácter de inmediatez del amparo constitucional, consagrados en las normas previstas por los arts. 16, 19 de la CPE y 94 de la LTC, porque considera que fueron lesionados por los recurridos, puesto que al margen de retrasar la audiencia de amparo por uno o dos meses, dentro del amparo constitucional que ella interpuso contra el Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil, actuando como Juez y parte, exigieron la presentación de prueba que acredita los actos y omisiones indebidas denunciadas y pese a que cumplió con esa conminatoria, no le admitieron su pedido para que los documentos que presentó sean legalizados por el secretario de la autoridad recurrida y que esta autoridad presente todo lo obrado dentro del trámite que denuncia de ilegal. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de analizar el recurso formulado por la recurrente, se debe tener presente que éste Tribunal Constitucional ha determinado que: “(...)los fallos de las Cortes o Jueces de Amparo no pueden ser impugnados a través de otro Recurso de Amparo Constitucional, sino que los mismos son revisados de oficio por el Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 19-IV constitucional y 102-IV de la Ley N° 1836. (...) por lo precedentemente expuesto es evidente que los recurrentes interpusieron erradamente el presente Recurso, impugnando una Resolución dictada dentro de otro Recurso de Amparo Constitucional, sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente, circunstancia que determina la Improcedencia del Recurso conforme al art. 96-3) de la Ley N° 1836” (SC 632/2001-R, de 2 de julio)

III.2. En el caso presente, luego de que los recurridos rechazaron el amparo que la recurrente interpuso, ésta mediante el amparo que ahora se revisa, pidió que se deje sin efecto la conminatoria para la presentación de pruebas y que se admita el mismo hasta emitir resolución final, sin tomar en cuenta que los recurridos mediante resolución expresa rechazaron el recurso, por esto no podían ya dejar sin efecto esa su determinación y correspondía sólo cumplir a cabalidad la remisión del expediente ante este Tribunal a fin de que se dé cumplimiento con la norma prevista por el art. 102.V de la LTC, aspecto que se efectivizó conforme consta de la conclusión II.3 de la presente Sentencia, pues ese expediente se encuentra ante este Tribunal pendiente de resolución.

III.3. Por otra parte, si bien la recurrente alegó en su recurso que se hubiese desconocido las normas procesales que rigen al amparo constitucional; empero, al estar en trámite el recurso de amparo constitucional presentado contra el Juez recurrido, debió formular sus reclamos y representaciones dentro del mismo trámite, por cuanto una vez remitido ante este Tribunal la resolución emitida, sería compulsada conforme a la competencia que le asigna la Constitución Política del Estado y Ley del Tribunal Constitucional, revisando la resolución pronunciada, aprobando o revocándola conforme se evidencie el cumplimiento o no de las normas constitucionales y leyes de la República. Por esta situación de acuerdo a la jurisprudencia citada en el punto III.1 de ésta Sentencia, en base al principio de subsidiariedad, que establece que el amparo constitucional, no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios, conforme determina la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, el recurso debe ser declarado improcedente.

En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, ha dado correcta aplicación al art. 19  de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de 8 de marzo de 2004, cursante a fs. 21 a 22 de obrados, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.

                                  Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                              Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                         DECANA EN EJERCICIO

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA                                     

                                   Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                MAGISTRADO

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