SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2004-R
Fecha: 16-Jun-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2004-R
Sucre, 16 de junio de 2004
Expediente: 2004-08993-18-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 18/04 cursante de fs. 70 a 72 pronunciada el 27 de abril de 2004 por el Juez Tercero de Sentencia, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Antonio Machaca Ajhuacho, Daria Chambi Cotaña, Ignacio Ramos, Pascual Copa Villafuerte y otros, autoridades orginarias de los ayllus, markas, suyos y del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyo (CONAMAQ) contra Marco Antonio Nina Rodríguez, Jimmy Pareja Bonifaz y Jairo Sanabria Gonzáles, Fiscales de Materia y Comandante General de la Policía Nacional, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 26 de abril de 2004 (fs. 9), los recurrentes aducen que cuando se encontraban en el piquete de huelga de hambre que se desarrollaba en instalaciones del Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, por el respeto a las justas reivindicaciones de sus derechos, a horas 4:00 a.m. aproximadamente del 21 de abril pasado fueron violentamente desalojados por un operativo dirigido por los Fiscales Antonio Nina y Jimmy Pareja con apoyo de alrededor de 200 efectivos policiales, sin tomar en cuenta que dicho ayuno se celebraba por mujeres y varones autoridades originarias como ser Mallkus y Mama Ta'llas, siendo tratados como si fuesen delincuentes ya que fueron despojados de todas sus pertenencias como ser celulares, carpetas con documentación del CONAMAQ-B, chicotes que son símbolo de dichas autoridades nativas, e inclusive dineros de algunas de ellas.
Expresan que una vez desalojados fueron conducidos a celdas de la Policía Técnica Judicial (PTJ) donde permanecieron privados de su libertad por más de una hora.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto en el art. 7 inc.g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantean recurso de hábeas corpus contra Marco Antonio Nina Rodríguez, Jimmy Pareja Bonifaz y Jairo Sanabria Gonzáles, Fiscales de Materia y Comandante General de la Policía Nacional, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se regulen los daños.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
De fs. 67 a 69 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de abril de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes se ratificaron y reiteraron los términos de su demanda, añadiendo que no se exhibió mandamiento de autoridad competente para disponer su detención a tenor de lo previsto por los arts. 226 y 227 del Código de procedimiento penal (CPP) y por el art. 3 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Fiscales co-demandados sostuvieron que: a) Ricardo Calla formalizó denuncia el 20 de abril de 2004 contra el dirigente originario Antonio Machaca y otros por sedición y otros delitos por lo que el Ministerio Público actuó ingresando a las instalaciones del Ministerio sin Cartera previa autorización expresada por su responsable mediante Decreto Presidencial, en sujeción a lo dispuesto por los arts. 187, 225 y 230 del CPP, b) se respetaron los derechos y garantías constitucionales de los actores, ninguno fue agredido físicamente, cual establecen los médicos forenses; c) los recurrentes no estuvieron privados de libertad por más de dos horas y a tenor del art. 181 del CPP la detención no excederá más de las ocho horas; d) los actores invadieron un predio estatal en forma ilegal y no permitían que el Ministro Ricardo Calla pueda ingresar a su despacho, por lo que correspondía proteger la integridad de dicho funcionario y el patrimonio público; e) se procedió a la devolución de todos los enseres incautados para lo cual existe el correspondiente descargo fotográfico.
I.2.3. Resolución
La Resolución 18/04 cursante de fs. 70 a 72 pronunciada el 27 de abril de 2004 por el Juez Tercero de Sentencia, declaró improcedente el recurso con el fundamento que el Ministerio Público procedió a un arresto amparado en lo previsto por los arts. 187 y 225 del CPP, por cuanto el mismo no sobrepasó de ocho horas, no existieron lesiones contra los recurrentes, cual certifican los informes médicos forenses, habiéndose procedido además a la devolución de objetos incautados y haberse prescindido de la orden judicial de allanamiento al existir autorización del Ministro sin Cartera Ricardo Calla para ingresar a las instituciones públicas ubicadas en el edificio “Orión”.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. A través de la denuncia de 20 de abril de 2004 (fs. 27), Ricardo Calla Ortega, Ministro sin Cartera responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, según Decreto Presidencial 27447 de 13 de abril de 2004 (fs. 24 a 26), solicitó al Fiscal de Materia adscrito a la PTJ imprima las correspondientes diligencias de policía judicial por los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, e impedir el ejercicio de funciones, previstos en los arts. 123, 130 y 161 del Código penal (CP) contra el co-recurrente Antonio Machaca y contra quienes resultaren ser coautores, cómplices o encubridores, debido a que aquel y otras personas se constituyeron en las instalaciones del Ministerio a su cargo con el fin de impedir el ejercicio de sus funciones, e incluso el 19 de dicho mes y año, le hicieron desalojar las dependencias por la fuerza. Por lo que autorizó ingresar al inmueble público mencionado sito en el edificio “Orión”, para que se ejerzan las acciones de resguardo que correspondan.
En atención a dicha denuncia, los Fiscales co-recurridos instruyeron al investigador asignado al caso y al personal de servicio de la Policía Nacional, den estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 187 del CPP, debiendo prestar colaboración para el retiro de las personas que se encontraban en el interior del Ministerio referido, bajo la dirección funcional de dichos Fiscales, por lo que se buscó hacer prevalecer los derechos y garantías constitucionales de todos esos individuos, para remitirlos a dependencias de la PTJ a fines de su respectiva identificación conforme lo establece el art. 225 con relación al 181 del CPP.
II.2. Mediante el informe de Intervención Policial Preventiva de 21 de abril de 2004 (fs. 29) se evidencia que en dicha fecha a horas 4:00 a.m. a requerimiento de los Fiscales co-recurridos se procedió a la aprehensión de 16 ciudadanos varones y 6 mujeres (en cuya lista adjunta de fs. 30 figuran los nombres de los actores) en instalaciones del Ministerio de Asuntos Indígenas, los mismos que se encontraban alterando el normal funcionamiento de la institución estatal.
En el mismo día, los Fiscales co-demandados, dispusieron se proceda a la valoración médica de los arrestados para verificar si existió alguna agresión física y se los deje en libertad toda vez que no existían elementos de convicción que den curso a una investigación. (fs. 29 vta. y 31).
II.3. Los informes médico forenses de 21 de abril de 2004 (fs. 32 a 34) certifican que los arrestados no presentaban lesiones o golpes recientes en el cuerpo asintomáticos.
II.4. Por Actas de Secuestro de la misma fecha (fs. 40 a 47) se evidencia que se incautó a los arrestados una serie de enseres consistentes en bastones, botellas de alcohol, panfletería, hondas, hojas, cuadernos y otros. Procediéndose a la devolución de los mismos por actas del mismo día y por orden de los referidos Fiscales (fs. 48 y 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso los actores arguyen que el 21 de abril pasado, a horas 4:00 a.m. fueron violentamente desalojados de la huelga de hambre que venían sosteniendo en instalaciones del Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, por un operativo dirigido por los Fiscales co-recurridos con apoyo de 200 efectivos policiales, siendo tratados como delincuentes sin considerar que eran autoridades originarias, fueron despojados de sus pertenencias y conducidos a las celdas de la PTJ donde permanecieron privados de su libertad por más de una hora. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 225 del CPP establece que: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.” En el mismo sentido, el art. 187 de dicho cuerpo legal, prevé que: “Para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo...”
En el caso que se examina, se evidencia la existencia de una denuncia interpuesta por el ex - Ministro sin Cartera responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios el 20 de abril de 2004, solicitando al Fiscal de Materia adscrito a la PTJ imprima las correspondientes diligencias de policía judicial por los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, e impedir el ejercicio de funciones, previstos en los arts. 123, 130 y 161 del CP contra el co-recurrente Antonio Machaca y otros que se constituyeron en las instalaciones del Ministerio a su cargo con el fin de impedir el ejercicio de sus funciones, e incluso el 19 de dicho mes y año, le hicieron desalojar las dependencias por la fuerza, habiendo autorizado a ingresar al inmueble mencionado sito en el edificio “Orión”, para que se ejerzan las acciones de resguardo que correspondan.
Por lo que, el 21 de dicho mes y año a horas 4:00 a.m. a requerimiento de los Fiscales co-recurridos se ingresó al citado edificio, procediéndose a la arresto de 16 ciudadanos varones y 6 mujeres, cuyos nombres coinciden con los de los ahora recurrentes, quienes permanecieron detenidos por el lapso de dos horas, siendo puestos en libertad por no evidenciarse elementos de convicción para proseguir con la investigación, previa examinación por parte de médicos forenses que constataron la inexistencia de lesiones corporales en aquellos, y una vez que se devolvieron los objetos personales que fueron incautados en dicho operativo.
En ese contexto, se concluye que no existe acto u omisión ilegal alguna por parte de las autoridades recurridas, quienes sujetaron su accionar al marco de Ley, por cuanto dado el caso, si bien arrestaron a los actores, lo hicieron en observancia a un inicio de investigación penal a denuncia del ex - Ministro Ricardo Calla, y no excedieron dicha detención por más del mínimo término legal fijado por los arts. 225 y 181 del CPP. Por consiguiente, tal situación no amerita otorgar la tutela impetrada por los recurrentes.
En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 18/04, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada el 27 de abril de 2004 por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA