SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0915/2004-R
Fecha: 16-Jun-2004
III.1.
III.1. El art. 225 del CPP establece que: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas.” En el mismo sentido, el art. 187 de dicho cuerpo legal, prevé que: “Para el registro en reparticiones estatales, locales comerciales, o aquellos destinados al esparcimiento público, se podrá prescindir de la orden judicial de allanamiento cuando exista autorización del propietario o responsable del mismo...”
En el caso que se examina, se evidencia la existencia de una denuncia interpuesta por el ex - Ministro sin Cartera responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios el 20 de abril de 2004, solicitando al Fiscal de Materia adscrito a la PTJ imprima las correspondientes diligencias de policía judicial por los delitos de sedición, instigación pública a delinquir, e impedir el ejercicio de funciones, previstos en los arts. 123, 130 y 161 del CP contra el co-recurrente Antonio Machaca y otros que se constituyeron en las instalaciones del Ministerio a su cargo con el fin de impedir el ejercicio de sus funciones, e incluso el 19 de dicho mes y año, le hicieron desalojar las dependencias por la fuerza, habiendo autorizado a ingresar al inmueble mencionado sito en el edificio “Orión”, para que se ejerzan las acciones de resguardo que correspondan.