SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0961/2004-R
Fecha: 18-Jun-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0961/2004-R
Sucre, 18 de junio 2004
Expediente: 2004-09060-19-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 7 de mayo de 2004 cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Isidoro Vega Yapura contra Randolf Montaño Villarroel, Fiscal de Materia y Vivian J. Enríquez M., Jueza Cuarta de Instrucción Cautelar, alegando la vulneración a sus derechos a la libertad, a la igualdad y a la seguridad jurídica consagrados en los arts. 6.I y II y 7 inc.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2004, cursante de fs. 35 a 38, el recurrente asevera que a raíz de una colisión culposa acaecida el 28 de julio de 2001, entre su vehículo y la motocicleta manejada por Guido León Villca a quien le hizo atender médicamente hasta su recuperación, el personal de Tránsito informó y denunció el hecho, y previo informe del investigador, el Fiscal recurrido instruyó la investigación del hecho e informó al Juez Cautelar sobre su inicio.
El 4 de marzo de 2002, más allá del plazo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza Cautelar demandada conminó al Fiscal de Distrito la presentación de requerimiento conclusivo, es así que el 8 de marzo de 2002 -a 8 meses del hecho-, el Fiscal de Materia demandada presentó acusación en su contra por la comisión de los delitos previstos en los arts. 261 y 271 del Código penal (CP). Radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Segundo, opuso excepción de falta de acción bajo el argumento de que el plazo de la etapa preparatoria había concluido y que existía retardación de justicia e incumplimiento de plazos perentorios y fatales, a lo que el indicado Tribunal, por Auto de 10 de junio de 2002, admitiendo la excepción dispuso que existiendo un impedimento legal para proseguirla debía recurrir ante el Juez Cautelar a objeto de que cumpla el art. 134 del CPP. Decisión que fue apelada por el Fiscal recurrido y que mereció el Auto de Vista de 29 de junio de 2002, que declaro improcedente el recurso y subsistente el Auto apelado.
No obstante, la víctima, Guido León Villca, por memoriales de 7 de noviembre de 2002 y 30 de mayo de 2003, presentó querella en su contra, dando lugar a que el Fiscal recurrido la tenga por presentada, ordenando sea puesta en su conocimiento; sin que la Jueza cautelar demandada haya ejercido control para que se enmiende ese error, sometiéndolo a un ilegal e indebido proceso penal. Por tal razón, opuso excepciones hasta que el 21 de julio de 2003, el Fiscal recurrido hizo conocer a la autoridad judicial -también demandada- la imputación formal en su contra, con la que fue notificado el 24 de julio de 2003.
Cometiendo las mismas ilegalidades, el 13 de abril de 2004, más de ocho meses después, fuera del plazo previsto por el art. 134 del CPP, el Fiscal presentó una nueva acusación, sometiéndolo a otra persecución ilegal, de lo que se advierte que se le sigue un proceso penal injusto cuando ya se tuvieron resoluciones de fondo que debieron ser acatadas sin restricción alguna, motivo por el cual interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración a sus derechos a la libertad, a la igualdad y a la seguridad jurídica
consagrados en los arts. 6.I y II y 7 inc.a) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Randolf Montaño Villarroel, Fiscal de Materia y Vivian J. Enríquez M., Jueza Cuarta de Instrucción Cautelar; impetrando sea declarado procedente, por ende, se ordene el cumplimiento de la Resolución de 10 de junio de 2002 dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo y el Auto de Vista de 29 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda y se declare extinguida la etapa preparatoria, sea con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus.
Efectuada la audiencia el 7 de mayo de 2004, sin presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 63 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
EL recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Randolf Montaño Villarroel, Fiscal de Materia, informó que el 9 de diciembre de 2002, la autoridad judicial co-demandada, rechazó la excepción de falta de acción opuesta por el actor y dispuso proceda conforme a lo establecido en la SC 1036/2002-R y AC”52/2002” de 9 de septiembre.
El Auto de Vista de 15 de febrero de 2003, dictado por la Sala Penal Tercera, anuló todo lo obrado hasta fs. 7 incluyendo la conminatoria efectuada por la Jueza Cautelar; y la Resolución de 10 de julio de 2003 nuevamente rechazó la excepción de extinción de la etapa preparatoria opuesta por el actor, posibilitando la presentación de imputación formal; en consecuencia, no se ha producido la extinción de la acción penal, además que el Ministerio Público emitió los respectivos requerimientos conclusivos en cumplimiento a las conminatorias dispuestas por la Jueza.
Agregó que el fundamento del actor no se encuentra entre las causas de extinción de la acción penal y tiene como único propósito impedir que el proceso concluya a través de sus innumerables incidentes, solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso.
Vivian Enríquez, Jueza Cuarta de Instrucción Cautelar, informó que el 31 de julio de 2001, el Fiscal informó el inicio de investigaciones y transcurrido el plazo de la etapa preparatoria, conminó al Ministerio Público la presentación de requerimiento, es así, que el fiscal presentó acusación en contra del actor que fue radicada en el Tribunal de Sentencia Segundo, etapa en la cual opuso excepción que fue declarada probada reabriéndose su competencia. Estando la causa nuevamente en su despacho el recurrente solicitó la extinción de la acción, la misma que fue rechazada y confirmada esta decisión por la Sala Penal Tercera.
Regularizando el procedimiento, el actor solicitó la extinción de la acción, la que rechazó el 15 de febrero de 2003 y en grado de apelación la Sala Penal Tercera anuló obrados hasta fs. 7 -incluso la acusación presentada por el Ministerio Público-, y teniendo presente que no existe ningún actuado, el fiscal presentó nuevamente imputación dentro del plazo de ley continuando con el proceso; de lo explicado se concluye que en ningún momento se procesó dos veces al recurrente.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 7 de mayo de 2004, cursante de fs. 66 a 67, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:
a) Respecto al procesamiento indebido, el Tribunal Constitucional mediante SSCC 1341/2002-R, 1034/2000-R entre otras, ha establecido que la protección del hábeas corpus en lo que respecta al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado a la libertad.
b) El recurrente no se encuentra indebida o ilegalmente detenido y menos el procesamiento indebido que denuncia está directamente vinculado a la restricción inmediata de su libertad.
II. CONCLUSIONES
Lluego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 28 de julio de 2001, el Organismo Operativo de Tránsito reportó la colisión del vehículo conducido por el actor con una motocicleta, a cuya consecuencia Guido Villca Cabrera resultó herido (fs. 1), dando lugar a que el 30 de julio de 2001, el Fiscal recurrido ordene la investigación del hecho (fs. 5) e informe su inicio a la autoridad judicial de turno (fs. 4).
II.2. Por requerimiento conclusivo de 8 de marzo de 2002 (fs. 7-10), el Fiscal demandado acusó al actor la presunta comisión de los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo y Homicidio y lesiones en Accidente de Tránsito previstos en los arts. 210 y 261 del CP.
II.3. Por Resolución de 10 de junio de 2002, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital, aceptó la excepción de falta de acción planteada por el actor al considerar la existencia de impedimento legal para proseguirla y dispuso que las partes debían recurrir ante el Juez Cautelar para exigir el cumplimiento del art. 134 CPP (fas. 11-12). Resolución que fue apelada por el fiscal demandado el 13 de junio de 2002 (fs. 13-17), mereciendo el Auto de Vista de 29 de junio de 2002, que declaró improcedente el recurso (fs. 18).
II.4. Por memorial de 7 de noviembre de 2002, Guido León Villca Cabrera, presentó querella contra el actor, disponiendo el fiscal demandado que sea puesta en conocimiento del actor a quien le advirtió que tenía tres días para objetarla (fs. 19-20 vta.).
II.5. Por Auto de Vista de 15 de febrero de 2003, la Sala Penal Tercera, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) anuló obrados hasta el proveído de 4 de marzo de 2002 y ordenó al Juez cautelar conmine al Fiscal de materia el cumplimiento de los arts. 301.1. y 302 del CPP (fs. 21-22).
II.6. El 2 de julio de 2003, el actor solicitó la extinción de la etapa preparatoria (fs. 23), que fue rechazada por la jueza cautelar por Auto de 10 de julio de 2003, que concedió al Fiscal el plazo de diez días a objeto de que presente imputación formal (fs. 49 vta.-50).
II.7. Por Auto de 9 de diciembre de 2002, la autoridad judicial recurrida, rechazó la excepción de falta de acción opuesta por el actor y dispuso que el Fiscal proceda conforme lo establecido en la SC 1036/2002-R y AC 52/2002-ECA (fs. 46-47).
II.8. El 30 de mayo de 2003, invocando el Auto de Vista de 15 de febrero de 2003, la víctima presentó querella contra el actor por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo y lesiones graves en accidente de tránsito (fs. 25-26).
II.9. El 21 de julio de 2003, el Fiscal recurrido remitió a conocimiento de la autoridad judicial demandada la imputación formal contra el recurrente (fs. 27).
II.10. Por Auto de Vista de 16 de agosto de 2003, la Sala Penal Segunda, declaró improcedente el recurso de apelación presentado por el actor respecto a la decisión del a quo de rechazar la objeción a la querella presentada por la víctima (fs. 61).
II.11. Por Requerimiento conclusivo de 25 de febrero de 2004, el Fiscal demandado solicitó a la Jueza recurrida promueva la conciliación (fs. 28-29).
II.12. El 12 de abril de 2004, la Jueza recurrida conminó al Fiscal de Distrito la presentación de requerimiento conclusivo con la conminatoria prevista por el art. 134 del CPP (fs. 57)
II.13. El 13 de abril de 2004, el Fiscal demandado presentó acusación contra el actor por el delito de lesiones en accidente de tránsito (fs. 30-31), extremo informado a la Jueza Cautelar (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que las autoridades recurridas han vulnerado sus derechos a la libertad, a la igualdad y a la seguridad jurídica al someterlo a una indebida persecución y procesamiento, bajo el argumento de que pese a que el Tribunal de Sentencia Segundo -donde se radicó una primera acusación en su contra-, admitió la excepción de falta de acción opuesta de su parte que fue confirmada en apelación, prosiguieron con la sustanciación de la causa, aceptando la querella del afectado, presentando nueva imputación y una segunda acusación también fuera del plazo previsto por el art. 134 del CPP, lo que implica un nuevo proceso injusto cuando ya existen resoluciones que en el caso deben ser cumplidas. Por lo que corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. En el caso analizado, el recurrente, -libre en su persona-, reclama la vulneración de su derecho a la libertad alegando supuestos actos ilegales cometidos por las autoridades demandadas dentro del proceso penal que se le sigue; sin embargo, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el actor a la fecha de la interposición del recurso que se examina, se encuentra gozando de libertad y por lo mismo, la supuesta existencia de actos ilegales o irregulares durante el proceso, no está relacionada con ninguna medida limitativa de su derecho fundamental a la libertad física, tutelada por el art. 18 de la CPE, razón por la cual, la problemática planteada no puede ser analizada en el presente recurso de hábeas corpus.
III.2. Con relación a los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica, debe tenerse en cuenta que los mismos no se encuentran dentro del ámbito de protección del hábeas corpus, pues este Tribunal ha reconocido en su uniforme jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 414/2002-R y 200/2002-R, entre otras: "que la tutela que brinda el art. 18 constitucional ha sido instituida para garantizar y restituir exclusivamente la libertad física cuando la persona está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o cuando alega otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas", lo que significa que la protección de los demás derechos queda reservada al amparo constitucional, previo agotamiento de los medios legales correspondientes.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
APROBAR la Sentencia de 7 de mayo de 2004 cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Penal de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. Fdo. Dr. Willman
Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0961/2004-R (viene de la página seis)
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA