AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2004-ECA
Fecha: 30-Jul-2004
II.2
II.2 Al haberse declarado mediante SC 0076/2004 la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de su citación al Poder Legislativo, se entiende que la disposición legal que fuera impugnada se encuentra plenamente vigente al no haber sido expulsada del ordenamiento jurídico del Estado, máxime cuando ha salvado el juicio de constitucionalidad al que fue sometida, lo cual se traduce en la abrogatoria de la Ley 1340 de 28 de agosto de 1992 (Código Tributario) y dentro de la cual del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302, no siendo posible a través de la presente vía declarar la vigencia de una disposición legal que se encuentra expresamente abrogada, aún así sea con carácter temporal, salvando, obviamente, los casos iniciados antes de su vigencia, en los que es posible la ultractividad.
Por todo ello y tomando en cuenta que de los argumentos expuestos en el memorial de solicitud, se establece que es pretensión del Juez que el Tribunal Constitucional modifique sustancialmente la parte resolutiva del fallo, corresponde señalar que este aspecto no está permitido por ley, puesto que conforme al art. 50 de la LTC a través de esta figura procesal únicamente se puede aclarar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.