AUTO CONSTITUCIONAL 380/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 380/2004-CA

Fecha: 02-Jul-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 380/2004-CA

Sucre,  2 de julio de 2004

Expediente:                2004-09320-19-RII

Materia:                 Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión el Auto de Vista 55 de 31 de mayo de 2004 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciada por Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarillas Suárez y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, a instancia de Domitila Paula Delfina Roca de Landivar, demandando la inconstitucionalidad del art. 9-III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

                                 

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Domitila Paula Delfina Roca de Landivar dentro de la demanda de recusación interpuesta por su parte contra Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, emergente del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Santa Cruz S.A. contra Javier Lorgio Landivar Salinas y otros,  solicita al Presidente y vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 9 parágrafo III de la Ley 1760, argumentando que la norma impugnada es inconstitucional por ser contraria a la literalidad y al espíritu del art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, norma que establece las garantías de todo justiciable en cuanto a los requisitos que debe reunir un tribunal de justicia imparcial y resulta atentatorio a la indicada garantía, por establecer causales de irrecusabilidad de los jueces y tribunales que conocen una demanda de recusación, impidiendo recusar a jueces y tribunales que se encuentran afectados por alguna causal que incida sobre su imparcialidad, convirtiéndolos en jueces parciales con respecto a un caso concreto. Afirma que en la demanda de recusación interpuesta por su parte, la norma impugnada impide que su persona pueda recusar a los vocales de la Sala Civil Primera, toda vez que los mismos ya vertieron su opinión sobre la demanda de recusación interpuesta contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes en su calidad de vocales de la Sala Civil Segunda.

I.2.1. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por el Banco de Santa Cruz S.A. representado por Víctor Salvatierra Linares, manifestando que la pretensión de declarar la inconstitucionalidad del art. 9.III de la Ley 1760 no es procedente por cuanto dicha norma forma parte de una Ley que ha sido declarada constitucional en forma expresa, por lo que todos sus artículos y disposiciones se enmarcan en los principios constitucionales y los valores supremos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico y por otro lado, la norma impugnada no menoscaba la rectitud e imparcialidad de los administradores de justicia, sino más bien la refuerza.

Por último, alega que el presente recurso es improcedente porque en el mismo  ya existe sentencia ejecutoriada, solicitando el rechazo del incidente.

I.2.2. Resolución de la autoridad judicial

Con la respuesta de la parte contraria, Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarillas Suárez y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, por Auto de Vista 55 de 31 de mayo de 2004, rechazan el incidente por ser manifiestamente infundado, con las siguientes consideraciones: 1.  No se dio cumplimiento a los incs. a) y b) del art. 35 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales al no haberse acompañado originales o copias legalizadas del texto de la ley sobre cuya inconstitucionalidad se recurre, ni de las piezas pertinentes al proceso respectivo; 2. El proceso ejecutivo de donde emergen la recusación contra los vocales de la Sala Civil Segunda, cuenta con ejecutoria formal; y, 3.  El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado mediante diversas sentencias constitucionales, declarando la constitucionalidad de la Ley 1760. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1)  de la LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna el art. 9 parágrafo III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y se señala como norma constitucional infringida el art. 116-X de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos.

El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

Asimismo, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión,  una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

De lo expuesto por las autoridades remitentes se establece que el proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Javier Lorgio Landivar Salinas y otros se encuentra con sentencia ejecutoriada, habiéndose interpuesto recusación contra los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, fase en la que la ejecutada Domitila Paula Delfina Roca de Landívar solicitó ante el Presidente y vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, promuevan el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 9 parágrafo III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), con el fundamento de que dicha norma es  inconstitucional por ser contraria a la literalidad y al espíritu del art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, resultando atentatoria a la indicada garantía al establecer causales de irrecusabilidad de los jueces y tribunales que conocen una demanda de recusación; de lo que se infiere que no existe una decisión pendiente en la que las autoridades remitentes tengan que aplicar la disposición legal cuya inconstitucionalidad solicita se promueva, por cuanto al encontrarse el proceso principal con sentencia ejecutoriada, la norma impugnada carece de relevancia en el mismo. En cuanto al recurso de recusación interpuesto contra Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda, la norma impugnada tampoco será aplicada a tiempo de resolver el mismo, puesto que en la resolución de la recusación formulada, se determinará única y exclusivamente si las autoridades recusadas se encuentran dentro de las causales de recusación invocadas; en consecuencia no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en el Auto de Vista 55 de 31 de mayo de 2004, pronunciado por Hernán Cortés Castillo, Adolfo Gandarillas Suárez y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, cursante de a 8 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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