AUTO CONSTITUCIONAL 397/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 397/2004-CA

Fecha: 08-Jul-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 397/2004-CA

Sucre,  8 de julio de 2004

Expediente:          2004-09296-19-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Objeto:                  Reposición

Recurso directo de nulidad interpuesto por Alejandro Asbún Farah contra Nelly de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución 186/2004 de 15 de abril de 2004.

I. ANTECEDENTES

Por memorial de fs. 16-19 del expediente, Alejandro Asbún Farah interpuso recurso directo de nulidad contra Nelly de La Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, solicitando la nulidad de la Resolución 186/2004 de 15 de abril de 2004, con el argumento de que  las autoridades recurridas al pronunciar el mismo, lo hicieron sin competencia, por cuanto la apelación dentro del proceso coactivo que le sigue Alberto Padrón Díaz, en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A., fue formulada por el abogado del citado Banco Omar Vargas Claure, persona no legitimada, apelación que no puede generar  ningún efecto jurídico al ser un requisito esencial el que sea interpuesto por una de las partes, omisión que ocasiona la falta de competencia.

Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por memorial con fecha 14 de junio de 2004, presentado el 6 de julio del año en curso, Alejandro Asbún Farah interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 372/2004-CA de 30 de junio, argumentando que la Comisión de Admisión no puede rechazar el recurso planteado basándose en una apreciación de mérito jurídico que corresponde a la consideración misma del recurso y menos en la simple afirmación de que el argumento planteado no es suficiente para afirmar que la actuación de los vocales se dio “usurpando funciones que no les competen”.

Afirma que es el mismo Tribunal  el que a través de la SC 0038/2004 de 15 de abril, estableció que la competencia es el ejercicio de la potestad o atribución previo cumplimiento de requisitos o condiciones previstos legalmente, jurisprudencia vinculante, que incluso les impide recurrir al amparo constitucional, por cuanto en la nueva extensión del recurso directo de nulidad se ha establecido que la actuación efectuada con falta de cumplimiento de requisitos legales es una actuación sin competencia, por lo que la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz actuó sin competencia para conocer el recurso planteado y al actuar sin competencia, se deduce que usurpó funciones que no le competen.

Alega que el alcance del art. 79.I  de la LTC, no puede ser considerado como limitado a una usurpación en desmedro de una competencia ajena, el texto de la ley y la interpretación y definición de la competencia material realizada por el Tribunal Constitucional obliga a interpretar que el recurso directo de nulidad garantiza el ejercicio de determinadas atribuciones dentro de un marco legal predeterminado y previo cumplimiento de los requisitos o condiciones previstas por el ordenamiento jurídico vigente.

 Por lo expuesto, solicita se sirvan reponer el AC 372/2004 y admitir el recurso directo de nulidad planteado.

II. ANÁLISIS  DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33-II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación  de las razones por las que el recurrente considera que el recurso debió ser admitido, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.

Los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE son desarrollados por el art. 79-I de la LTC cuando señala: “Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

 En ese marco, a objeto de admitir un recurso directo de nulidad, esta Comisión de Admisión debe establecer la existencia de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé merito a una resolución de fondo, fundamento que debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la  autoridad o autoridades recurridas respecto al acto o resolución cuya nulidad se impugna, para no ameritar su rechazo conforme lo dispuesto por el art. 33-I.1) de la LTC.

El argumento formulado por el recurrente está referido a que el Tribunal  Constitucional a través de la SC 0038/2004 de 15 de abril, estableció que la competencia es el ejercicio de la potestad o atribución previo cumplimiento de requisitos o condiciones previstos legalmente, jurisprudencia vinculante que incluso le impide recurrir al amparo constitucional, por cuanto en la nueva extensión del recurso directo de nulidad se ha establecido que la actuación efectuada con falta de cumplimiento de requisitos legales es una actuación sin competencia, por lo que la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz actuó sin competencia para conocer el recurso planteado y al actuar sin competencia, se deduce que usurpó funciones que no le competen.

La SC 0038/2004 numeral III.2 fundamenta señalando lo siguiente: “Es importante recordar que la competencia tiene dos formas de expresión que constituyen su esencia: la formal, lo que significa la asignación, a la autoridad o funcionario, de la potestad o atribución para realizar un determinado acto o adoptar una decisión; y, la material, lo que significa el ejercicio mismo de la potestad o atribución previo cumplimiento de los requisitos o condiciones previstas por el ordenamiento jurídico vigente.”, fundamento que está expresado también en los Autos Constitucionales  430/2002-CA, 285/2004-CA, entre otros, al señalar que el recurso directo de nulidad de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 de la  LTC, procede en dos supuestos jurídicos: “1) Cuando la autoridad recurrida usurpa funciones que no le competen,  esto es, cuando ejerza una función sin tener título o causa legítima, ejerciendo una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o esté suspendido del ejercicio de sus funciones  por algún motivo legal o, 2) Cuando ejerza jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma su jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una función inexistente.”, por lo que en el presente recurso directo de nulidad la Comisión de Admisión de este Tribunal no desconoce ni contradice lo sostenido en la SC 0038/2004, toda vez que, el argumento esgrimido por el recurrente está referido a que  al formular Omar Vargas Claure la apelación sin estar apersonado legalmente dentro del proceso coactivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra el recurrente, ocasiona la falta de competencia de los vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz para pronunciar la Resolución 186/2004 de 15 de abril de 2004 que resuelve la referida apelación, argumento que en ningún momento precisa de qué manera se ha dado la usurpación de funciones o la falta de jurisdicción y competencia en que hubieran incurrido los vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, al pronunciar la Resolución 186/2004 de 15 de abril de 2004, falta de competencia formal, es decir, la asignación, a la autoridad o funcionario, de la potestad o atribución para realizar un determinado acto o adoptar una decisión,  o la falta de competencia material, esto es,  la falta de ejercicio mismo de la potestad o atribución previo cumplimiento de los requisitos o condiciones previstas por el ordenamiento jurídico vigente, para dichas autoridades.

Consiguientemente, al haberse rechazado mediante Auto Constitucional 372/2004-CA de 30 de junio, el recurso directo de nulidad interpuesto por el recurrente con los fundamentos expuestos, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispone, NO HABER LUGAR al recurso de reposición del Auto Constitucional 372/2004-CA de 30 de junio, interpuesto por Alejandro Asbún Farah.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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