II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
De acuerdo con el art. 120.6ª de la Constitución Política del Estado (CPE), le corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los recursos directos de nulidad interpuestos contra autoridades públicas que hubieran incurrido en usurpación de funciones o ejercido jurisdicción que no emane de la ley.
Los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE son desarrollados por el art. 79 de la LTC cuando señala: “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.
Respecto a lo previsto por estas normas, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través de una regla, que la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC, no limita los alcances del recurso directo de nulidad a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances. Así Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros.
Asimismo, sobre ese entendimiento, este Tribunal con la finalidad de no desvirtuar el sentido y alcances de este instituto jurídico, además de evitar la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso y el consiguiente colapso de la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional, ha establecido la sub-regla en sentido de que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones, hubiere cesado o cuando hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad. Así Autos Constitucionales 168/2003CA; 519/2003-CA; 580/2003-CA entre otros.
En consecuencia, el recurso directo de nulidad interpuesto por el recurrente demandando la nulidad de la Resolución de 13 de mayo de 2004 pronunciada por Grover E. Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz con los argumentos referidos a que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial recurrido, no tenía competencia para ordenar el remate del inmueble de su propiedad dentro del proceso concursal interpuesto por Beatriz Hurtado de Cuellar, por cuanto no se le citó con la demanda ni fue notificada con el auto de admisión; asimismo, el Juez Cuarto de la misma Materia no tenía competencia para proseguir el trámite de subasta y remate, y que la segunda causal de la incompetencia de las autoridades recurridas se configura por habérsele colocado en estado de indefensión, afectando su derecho a la defensa en juicio establecido por el art. 16-II de la CPE, corresponden ser impugnados dentro del proceso judicial en curso, a través de los recursos correspondientes y en su caso, ante la existencia de violación al derecho de defensa en juicio, que se presente con el pronunciamiento de la Resolución de 13 de mayo de 2004, podrá ocurrir al recurso pertinente que prevé la Constitución y las Leyes de la República.
