SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0076/2004
Fecha: 16-Jul-2004
I.1. Contenido del recurso
En el Auto de 28 de abril de 2004 (fs. 53 a 54 vta.), el recurrente manifiesta que la SC 0009/2004, de 28 de enero declaró inconstitucional el proceso contencioso administrativo previsto en el art. 147 del CTB (Ley 2492), por ello inaplicable el procedimiento de impugnación judicial ante la Corte Suprema de Justicia; mientras que la SC 018/2004, de 2 de marzo declaró inconstitucional la Disposición Final Primera del indicado Código, que derogó el literal B) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que atribuía competencia a los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer demandas propias de esa materia; y que la SC 029/2004 de 31 de marzo declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 por establecer un régimen transitorio diferente al previsto en el Código Tributario Boliviano.
Señala que de las indicadas Sentencias se establece que los contribuyentes no podían ejercitar su derecho de defensa en el proceso contencioso administrativo que previó el Código Tributario Boliviano, porque no respetaba la garantía del debido proceso, ya que según se señala en la SC 0009/2004 se les privaba de toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pudiesen ser oídos y hacer valer sus pretensiones, producir prueba, objetar las de contrario, etc., porque según dicho fallo, la única manera de asegurar el debido proceso en la materia es a través del contencioso tributario, por su carácter único y especializado, habiéndose restituido así la competencia a los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer los procesos contencioso tributarios.
Añade que si bien las causas en trámite a la fecha de publicación del Código Tributario Boliviano seguirán siendo conocidos por dichos juzgados aplicando el proceso contencioso tributario previsto en el Código tributario (Ley 1340), contradictoriamente, los procesos posteriores a aquel Código, pese a que deben ser conocidos por los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, no podrán empero aplicar el proceso contencioso tributario previsto en el Código tributario, por la abrogatoria dispuesta por la Disposición Final Novena del CTB, vulnerando el derecho a la defensa y la garantía judicial del debido proceso de los contribuyentes y conculcando los principios de seguridad jurídica y legalidad, por lo que a fin de otorgar una tutela judicial efectiva que resguarde estos derechos y principios constitucionales, corresponde excluir de su ámbito abrogatorio el proceso contencioso tributario contemplado en el Título VI del Código tributario (CTb) (arts. 214 a 303).
Fundamenta la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso señalando que de ello dependerá la competencia de su Juzgado para conocer procesos contencioso administrativos con la aplicación del procedimiento previsto en el Código tributario, cuya abrogatoria ocasionó inseguridad jurídica a los contribuyentes para impugnar los actos de la Administración Tributaria.