SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0990/2004-R

Fecha: 01-Jul-2004

III.2.

III.2.En el caso que se examina, si bien es cierto que la apelación de las excepciones opuestas por el representado de la actora dentro de la demanda de inventariación y partición de bienes matrimoniales que interpuso en su contra su ex - esposa, Gheisa Vásquez Cuellar, a tenor del art. 339 citado procede en efecto suspensivo, no es menos evidente, que dicha demanda fue tramitada dentro de la ejecución de sentencia de divorcio que emitió el Juez de Partido en lo Civil, el 9 de marzo de 1972, declarando disuelto el vínculo matrimonial entre ambos cónyuges, por lo que es de aplicación preferente y oportuna lo previsto por los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, es decir que la concesión del recurso de apelación de las referidas excepciones debe otorgarse en el efecto devolutivo. Por consiguiente, los vocales recurridos actuaron fuera del marco de la ley al haber devuelto el expediente para que la Jueza Primera de Partido de Familia conceda el recurso de apelación en el efecto suspensivo, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada por la recurrente.

...cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (a que se refiere el art. 227, fundamentación del agravio sufrido), de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido...”, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del CPC, que concede una permisión al Tribunal de segundo grado para revisar y fallar de oficio sobre las excepciones perentorias propuestas y alegadas sobre las que el Juez inferior no se refirió (que no es el caso presente). De modo que en autos los vocales recurridos no se ciñeron a lo dispuesto por la norma mencionada, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y la garantía al debido proceso del representado de la recurrente, lo que refrenda la procedencia de este recurso, conforme lo ha establecido este Tribunal en su SC 1634/2003-R, entre otras. Sin embargo, las SSCC 1330/2003-R, 683/2003-R, invocadas por la recurrente, no son aplicables al caso por derivar de supuestos fácticos diferentes a los hoy presentados.

          Asimismo, se debe tomar en cuenta que el art. 236 del CPC establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y la fundamentación a que se refiere el art. 227 -fundamentación del agravio sufrido- excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del CPC, que concede una permisión al Tribunal de segundo grado para revisar y fallar de oficio sobre las excepciones perentorias propuestas y alegadas sobre las que el Juez inferior no se refirió (que no es el caso presente). De modo que en autos los vocales recurridos no se ciñeron a lo dispuesto por la norma mencionada, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso del representado de la recurrente, lo que refrenda la procedencia de este recurso, conforme lo ha establecido este Tribunal en sus SSCC 1634/2003-R, 863/2003-R, entre otras. Sin embargo, las SSCC 1330/2003-R, 683/2003-R, invocadas por la recurrente, no son aplicables al caso por derivar de supuestos fácticos diferentes a los hoy presentados.