SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1054/2004-R

Fecha: 07-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1054/2004-R

Sucre, 7 de julio de 2004

Expediente:  2004-08949-18-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán     

En  revisión  la  Resolución  de fs. 76 a  77 de  20 de abril de 2004 pronunciada  por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Herland Antelo Landívar contra Luciano Justiniano Chávez, Neysa Justiniano Anglarill, Alfonso Justiniano Anglarill, Luis Fernando Añez Pereira y Walter Gil Landivar en representación de la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) Ltda., alegando la vulneración de su derecho al trabajo y comercio, previstos  por el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 6 de abril de 2004 de fs. 16 a 17 vta., el  recurrente  manifiesta  que el 25 de febrero de 2003, suscribió un contrato de alquiler con los ahora recurridos, Alfonso y Neysa Justiniano Anglarill, Herland Antelo Landívar y Luciano Añez Justiniano, del bien inmueble ubicado en la Av. Monseñor Rivero de la ciudad de Santa Cruz para el funcionamiento del restaurant, heladería, confitería y discoteca “BONGOS”, por la suma de $US1.500.- y el segundo año $US2.000.- estipulándose  asimismo que los servicios de agua potable, energía eléctrica y otros, serían cancelados por su persona debiendo entregar las facturas de pago a los propietarios al finalizar el plazo del contrato que fue por cinco años. Es así que el 1 de abril del año en curso trabajadores de la CRE Ltda., aprovechando su ausencia en el lugar y sin explicación alguna procedieron a cortarle el suministro de energía eléctrica, hecho que averiguado posteriormente fue a solicitud de los propietarios, lo que le ocasiona grandes pérdidas económicas  pues no puede funcionar su negocio, siendo la energía eléctrica indispensable para el funcionamiento de sus maquinarias, accionar ilegal que le restringe y suprime  su derecho constitucional al trabajo y comercio como el de sus trabajadores.

I.1.2 Derechos  supuestamente vulnerados

Indica  los  previstos por el art. 7 inc. d) de la CPE.

I.1.3. Personas y autoridades recurridas  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Luciano Justiniano Chávez, Neysa Justiniano Anglarill, Alfonso Justiniano Anglarill, Luis Fernando Añez Pereira y Walter Gil Landivar en representación de la CRE Ltda., solicitando sea declarado procedente y se ordene la restitución inmediata del suministro de energía eléctrica por parte de la CRE Ltda., se imponga  a los recurridos la prohibición de no innovar en el inmueble y servicios que tiene, con daños y perjuicios. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 20 de  abril de 2004, según consta en el acta de fs. 72 a  75 se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) en el contrato de alquiler suscrito se estipuló que el usufructuario debía entregar las facturas de agua potable y energía eléctrica a los propietarios a la conclusión del plazo del mismo que es por cinco años, por lo tanto no tiene la obligación de entregar las mismas antes del plazo fijado; b) los propietarios realizaron una serie de maniobras con la finalidad de sacarlo del inmueble, es así que iniciaron proceso de desalojo  en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil en el que se dictó Sentencia que declaró probada la demanda, Resolución que en apelación fue revocada, motivando se recurra de casación que se encuentra pendiente de resolución, por ello al no lograr su objetivo en forma de sabotaje el 1 de abril del año en curso, solicitaron a la CRE Ltda. corte el suministro de energía eléctrica sin justificación alguna; c) sin embargo como antecedente indica que hace 2 meses por fallas en el sistema de la menciona CRE Ltda. se produjo un cortocircuito en las instalaciones de “BONGO” provocando se queme el medidor como las maquinarias existentes, por lo que el recurrente solicitó el pago de los mismos a dicha Cooperativa que cubrió en parte el daño causado y de otra parte procedió a la reprogramación  de la deuda existente por concepto de consumo que al no haber podido funcionar el negocio  no se canceló oportunamente, acordando el plazo hasta el 10 de abril y a pesar de ello al pretender pagar lo adeudado no se lo permitieron por el rechazó del Gerente General de la CRE Ltda., al existir una solicitud en ese sentido en el expediente, aclarando que el segundo medidor de luz fue cancelado con dineros propios, lo que evidencia que no se cumplió con el contrato, vulnerando el art. 693 del Código civil (CC), procediendo a realizar actos de perturbación  sobre el inmueble dañando su economía como arrendatario; d) el corte de energía eléctrica constituye un típico caso de justicia directa  o por manos propias sancionada por el art. 1282 del CC, pues a pesar de existir un contrato de arrendamiento a solicitud de los propietarios la CRE Ltda. sin consentimiento del inquilino procedió a cortar dicho servicio sin  tener presente que los propietarios tienen la obligación de garantizar  el uso y goce pacífico del inmueble, además de que por lo señalado por los demandados existe un juicio pendiente y hasta que no se resuelva no se puede alterar  el objeto de la litis. Es así que la citada Cooperativa otorgó al inquilino el plazo hasta el 12 de abril de 2004 para que cancele lo adeudado, de manera que no debió incurrir en acto ilegal al adelantar la fecha de corte el 1 de abril, vulnerando sus derechos al trabajo y a la seguridad jurídica.  

I.2.2. Informe de los  recurridos

 

  El abogado de los recurridos en el informe de fs. 36 a 37 y en audiencia señalan: 1) el recurrente firmó el contrato de arrendamiento comprometiéndose a cancelar las facturas de energía eléctrica que no cumplió y no obstante de ello  no solicitaron el corte de energía eléctrica  a la CRE Ltda., empresa que de acuerdo a la Ley de electricidad o al Decreto Supremo (DS) 26302 cortó dicho servicio al tener el recurrente cinco facturas por consumo impagas; 2) el recurrente firmó un convenio de reprogramación de deuda con la Cooperativa de Electricidad, la que inconsultamente aceptó y consintió el pago sin haberles pedido su autorización  que son los propietarios del inmueble. Es así que uno de ellos con posterioridad al corte de energía eléctrica envió una carta a la CRE Ltda. para que no autorice la instalación de otro medidor, mientras el recurrente no cancele la deuda pendiente del medidor que está instalado en el inmueble de referencia; 3) de ninguna manera pueden firmar un convenio con la CRE Ltda. para una reprogramación del pago de facturas devengadas, puesto que significa que además de la deuda  por el  canon del alquiler del inmueble, asumirían una deuda que no les corresponde, más aún cuando el recurrente obra de mala fe y se resiste a cumplir sus obligaciones; 4) con los recurrentes tienen dos contiendas jurídicas en la vía ordinaria  donde han podido solicitar y reclamar ante el tribunal competente, pues como demandantes le siguen a los inquilinos juicio de desalojo por incumplimiento del pago del canon pactado e incumplimiento del contrato, juicio que se encuentra en apelación ante la Corte Superior, y a su vez los recurrentes les han instaurado proceso ordinario en el Juzgado  Tercero de Partido en lo Civil  y Comercial.

  A su turno Roger Robles, abogado de la co- recurrida CRE Ltda., expresa: 1) como Cooperativa no tiene nada que ver en los problemas del recurrente y los propietarios del inmueble alquilado, ya que la CRE Ltda. actúa de acuerdo  a la normativa regulatoria a la cual está sujeta  para acceder al servicio eléctrico a cuyo fin se debe suscribir un contrato en el que se encuentran establecidas las condiciones para el suministro  y el consumo; 2) el corte de energía eléctrica no se realiza a solicitud de ninguna persona sino como en este caso por incumplimiento de cuatro meses de facturas por consumo la que no obstante de haber sido refinanciadas el recurrente no honró su obligación, no siendo evidente de que tenía hasta el 12 de abril para proceder al pago como acredita por el aviso de cobranza que adjunta.

  El Representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare improcedente el recurso, con el argumento de que ninguno de los recurridos han cometido acto ilegal restrictivo de derechos, pues ni los propietarios del inmueble solicitaran el corte de energía eléctrica y la CRE Ltda. procedió a ello de acuerdo a sus Reglamentos y Estatutos.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que el corte de energía eléctrica en el local de los recurrentes fue realizado por la CRE Ltda. en cumplimiento a los arts. 59 de la Ley de electricidad (LE), 41 del Reglamento de  Servicios Públicos de suministro de Electricidad aprobado por el DS 26302, por falta de pago de cinco facturas de consumo y no a solicitud de los co-recurridos particulares.

II. CONCLUSIONES

II.1. El 25 de febrero de 2003, mediante contrato de arrendamiento de inmueble suscrito ante Notario de Fe Pública, Alfonso y Neysa Justiniano Anglarill otorgaron en arrendamiento el inmueble de su propiedad a Herland Antelo Landivar, para el funcionamiento de restaurant, heladería, confitería y discoteca, por la suma de $US1.500.- el primer año y $US2.000.- a partir del segundo año (fs. 7-9).

II.2. El recurrente tiene cinco facturas impagas por consumo de energía eléctrica,  ascendiendo su deuda a Bs17.322,80.- (fs. 68), por lo que la Cooperativa Rural de Electrificación procedió al corte de ese servicio de acuerdo a los arts. 59 de la LE y 41 DS 26302.

III.            FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

       El recurrente sostiene que los demandados, han vulnerado sus derechos al trabajo y dedicarse al comercio, pues los propietarios del inmueble que les otorgaron en arrendamiento para el funcionamiento de un restaurante, heladería, confitería y discoteca, solicitaron a la CRE Ltda. el corte de energía eléctrica, impidiéndoles de esta manera el funcionamiento de su local comercial ocasionándoles daños económicos. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes. En ese entendido, el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos y garantías constitucionales, por su naturaleza jurídica se lo puede interponer cuando se ha incurrido en acto ilegal u omisión indebida  para que le sean reparados y restituidos los derechos que cree el recurrente han sido vulnerados. 

III.2.  En el caso examinado, los recurrentes arrendaron un inmueble  de propiedad de los recurridos, Alfonso y Neysa Justiniano Anglarill, para el funcionamiento de restaurante, confitería, heladería y discoteca denominada “ BONGOS”, en el que la CRE Ltda., procedió al corte del servicio de energía eléctrica, medida que es cuestionada a través de este recurso constitucional para que se le restablezca el suministro de dicho servicio. Sin embargo, de los antecedentes procesales se constata que los recurrentes tienen impagas cinco facturas por concepto de consumo de energía eléctrica, lo que motivó que la CRE Ltda. demandada corte dicho servicio. En este sentido la sanción de corte de energía eléctrica procede en los casos de falta de pago por consumo como dispone el art. 59 de la LE en relación con el art. 18 del Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado por el DS 24043. De lo que se infiere que al haber procedido al corte de energía por incumplimiento en el pago por consumo, la CRE Ltda., no ha vulnerado el art. 7 inc. d) de la CPE que consagra el derecho al trabajo, por cuanto actuó en cumplimiento de las disposiciones legales  citadas, caso en el que no se abre el ámbito de protección del recurso de amparo constitucional.

           De otro lado, el presente recurso ha sido dirigido contra Luciano Justiniano Chávez, Alfonso y Neysa Justiniano Anglarill, propietarios del inmueble arrendado, a quienes acusa haber solicitado el corte de energía eléctrica, lo que no es evidente, como se ha señalado, de manera que carecen de  legitimación pasiva calidad que de acuerdo con lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o persona que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en la situación planteada, aspecto que determina la improcedencia del recurso respecto a ellos. 

En consecuencia, el caso en examen no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve, APROBAR  la Resolución de fs. 76 a 77 de 20 de abril de 2004 pronunciada  por La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE    Dr. René Baldivieso Guzmán  DECANO           

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA           

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO