SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2004-R

Fecha: 07-Jul-2004

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1058/2004-R

Sucre, 7 de julio de  2004

Expediente:                      2004-08942-18-RAC

Distrito:                             Oruro

Magistrado Relator:     Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Sentencia 139/2004 de 22 de abril, cursante de fs. 60 a 62, de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Susana Entrambasaguas Avila en representación con mandato de la Cámara Departamental de Minería (CADEMIN) contra José Rodríguez Carrasco, Juez de Partido Primero en lo Civil; alegando la violación de sus derechos “al reconocimiento de su personalidad”, a la igualdad y a la defensa, consagrados en las normas previstas por los arts. 6 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 13 de abril de 2004, cursante de fs. 22 a 23 vta., subsanado por memoriales presentados el 14 y 17 de abril cursantes a fs. 32 a 33 y de 36 a 37 de obrados, la recurrente expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Indica que su poder conferente a nombre de CADEMIN, sigue un proceso ejecutivo por cobro de alquileres devengados contra Oscar Modesto Lovera Herrera, Gerente Propietario del Colegio Técnico de Informática Católico Bilingüe “ILVEN”; en el que el 4 de diciembre de 2002, se procedió al embargo de bienes que tenía el demandado dentro de su Instituto porque no contaba con otros bienes a su nombre. Mediante Resolución 223/2003 de 20 de junio, el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil ordenó el desembargo de dichos bienes alegando que son instrumentos de trabajo conforme establecen las normas previstas por el art. 179.6 y 7 del Código de procedimiento civil (CPC), decisión contra la que su representado interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, pero al ser rechazada la reposición se le concedió la apelación formulada, radicándose la causa ante Juez recurrido, quien sin considerar las pruebas que presentó su representado referidas al funcionamiento “clandestino e Ilegal” del Instituto “ILVEN”, por no contar con “personería jurídica” y sin haberle notificado con el decreto de radicatoria, mediante Auto de Vista 7/2004 de 8 de marzo, confirmó la Resolución apelada, notificándose a las partes al día siguiente, habiéndose devuelto el expediente el 10 de marzo, sin darle tiempo para que pueda producir prueba, causándole indefensión y coartando su derecho a la defensa, por ello interpone amparo constitucional.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos al reconocimiento de su personalidad, a la igualdad y a la defensa, consagrados en las normas previstas por los arts. 6 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 16.II de la CPE.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpuso recurso de amparo constitucional contra José Rodríguez Carrasco, Juez de Partido Primero en lo Civil; solicitando se declare procedente el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) se mantenga el embargo realizado el 4 de diciembre de 2002;  y b) se dejen sin efecto los Autos de 20 de junio de 2003 y 8 de marzo de 2004 y se prosiga con el trámite.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 22 de abril de 2004, en presencia de la apoderada del recurrente, el recurrido, el tercer interesado y la representación del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 54 a 59 vta. de obrados, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación de y ampliación del recurso

La abogada apoderada de la entidad recurrente, ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de recurso y ampliando indicó lo siguiente: a)  no se le dio la opción a reproducir la prueba que tenían ofrecida con lo que le impidieron ejercer su derecho a formular peticiones consagrado en la norma prevista por el art. 7 inc. h) de la CPE; y b) también se vulnero sus derechos a la igualdad y a formular recursos y acudir ante los tribunales para hacer valer sus derechos, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido, en audiencia informó lo siguiente: a) a tiempo de emitir la Resolución ahora impugnada, se sujetó a los puntos apelados que se referían a la legalidad o ilegalidad de la orden de desembargo dispuesta por el Juez de Instrucción, no teniendo facultad para resolver sobre la legalidad o ilegalidad del funcionamiento del Instituto demandado, pues ese es un aspecto diferente al que fue motivo de apelación; y b) al no haber solicitado en forma inmediata la apertura de término de prueba, su autoridad tampoco pudo disponer nada al respecto, de modo que no ha vulnerado ningún derecho, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso imponiéndose multa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercer interesado presentó alegato escrito que cursa de fs. 50 a 53 de obrados y por medio de su abogada en audiencia alegó lo siguiente: a) la Institución demandante el 21 de noviembre de 2003, en horas de la noche, sin orden ni autorización procedió a cambiar las chapas del establecimiento donde funcionaban dos centros educativos y luego recién el 4 de diciembre del mismo año se efectivizó el embargo expedido por el Juez de la causa. En esa oportunidad se perdieron varios bienes por ello se iniciará la acción penal por el delito de hurto; b) en el proceso ejecutivo no tiene que resolverse  sobre la legalidad o ilegalidad del funcionamiento de la Institución Educativa de la que es propietario; empero, aclaró que dicha Institución cuenta con Resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación, que autorizan su funcionamiento, no correspondiendo que se registre ante el Consejo Nacional del Salario (CONALSA), como equivocadamente alegó la demandante. Además, se encuentra registrada en la Asociación Nacional de Institutos, Academias  y Escuelas de Profesionalización (ANDINACEP, que es una institución que agrupa a los Institutos de Enseñanza no Universitaria y los colegios privados se encuentran agrupados en la Asociación Nacional de Colegios Particulares (ANDECOP), por ello solicitó se declare improcedente el recurso al ser legal el desembargo ordenado.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso con costas y multa en la suma de Bs500.-, fundamentando lo siguiente: a) conforme a la norma prevista por el art. 236 del CPC el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación; por otra parte conforme a las normas previstas por los arts. 231 y 245 del CPC, luego de recibir el testimonio de apelación, el juez sin más trámite debe resolver el recurso dentro de seis días, aspectos que fueron cumplidos por el recurrido, no siendo evidente la vulneración  de los derechos a la defensa y al debido proceso que resultan denunciados por los fundamentos del amparo planteado; y b) no se pudo abrir término de prueba en apelación porque no se trataba de una apelación de sentencia o auto interlocutorio definitivo que tengan la calidad de sentencia.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.    Por el testimonio 19/60 de la protocolización del trámite de reconocimiento de personería jurídica y aprobación de Estatutos franqueado el 5 de diciembre de 1986, se acreditó que la Cámara Departamental de Minería de Oruro, a solicitud de José Isetta y Carlos Fernández, como Presidente y Secretario tiene personalidad jurídica reconocida mediante Resolución Suprema 89999 de 25 de febrero de 1960 (fs. 1 a 18).

II.2.   El Testimonio s/n de poder especial y bastante otorgado por Víctor Gonzalo Quintela Gómez, en su condición de Presidente de la Cámara Departamental de Minería de Oruro, acredita que faculta a Susana Entrambasaguas Ávila, para que inicie el presente amparo constitucional, en base al testimonio de poder  general 104/2003 de 6 de mayo otorgado por Boris Mauricio de Berduccy Gutiérrez, Walter Guillermo Yugar Estivariz, Jaime Ricardo Soria Mendoza, Armando Sandoval Ortuño, Juana Flores Santos de Ferrufino, Máximo Mamani Tórrez, Gregorio Gutiérrez Fernández, Julio Chura Colque, Justina Alegría Beltrán de Rodríguez y Luís Arancibia Nieves, como Vicepresidente, Secretario General y directores de la Cámara Departamental de Minería de Oruro, sin que conste en dicho testimonio la transcripción de los documentos que acreditan la elección, nombramiento y posesión de dichas presuntas autoridades.

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, solicitó tutela a los derechos del CADEMIN, al reconocimiento de la personalidad, a la igualdad y a la defensa, consagrados en las normas previstas por los arts. 6 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 16.II de la CPE, habiendo ampliado esta solicitud en la audiencia de amparo, respecto de los derechos a formular peticiones, a la igualdad, a formular recursos y al acceso a la justicia consagrados en las normas previstas por los arts. 7 inc. h) de la CPE, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, denunciando que fueron lesionados por el recurrido, dado que dentro del proceso ejecutivo que sigue dicha institución contra el propietario de una institución educativa por cobro de alquileres devengados, en forma indebida: a) confirmó el desembargo ordenado por el Juez del proceso, ignorando la prueba que demostraba que dicha Institución Educativa funcionaba en forma clandestina y por ello los bienes embargados no constituían instrumentos de trabajo; y b) emitió la Resolución luego de la radicatoria sin haber podido solicitar la apertura de término de prueba en segunda instancia. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada por la recurrente, corresponde recordar que este Tribunal Constitucional, haciendo una interpretación de las normas previstas por los arts. 19 de la CPE y 97 siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a los requisitos de forma y contenido para la admisión o rechazo de los recursos de amparo constitucional, ha establecido en la SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, que “(...) el ya referido art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. Por su parte la SC 1127/2003-R, de 12 de agosto al respecto indicó que “(...) para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras”.

III.2. De la Jurisprudencia transcrita se concluye que entre los requisitos que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la legitimación activa, es decir, que los recursos de amparo constitucional deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser rechazado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC y en caso de no haber sido rechazado, luego de la tramitación del recurso a tiempo de emitirse la  resolución que corresponda debe declararse improcedente.

III.3. En el caso presente, de la revisión de obrados se evidencia que la recurrente adjuntando a su recurso documentos de la otorgación y reconocimiento de la personalidad jurídica de la CADEMIN de Oruro, se apersonó ante el Tribunal de amparo a nombre de dicha institución, sobre la base de un poder especial que le otorgó Víctor Gonzalo Quintela Gómez, quien afirma ser Presidente de CADEMIN, para cuyo efecto se transcribió en el testimonio del poder, otro poder general suscrito por varias personas que alegan ser Vicepresidente, Secretario General y directores titulares de la CADEMIN, empero no se adjuntó al memorial del recurso, ni se insertó en el testimonio de poder mencionado ningún documento que acredite que esos poderdantes sean realmente los representantes e integrantes del Directorio de la referida CADEMIN, dado que no consta cuándo y por qué medio asumieron esa representación, cuándo y por quiénes fueron posesionados en los cargos que ostentan, de lo que se concluye que no está suficientemente acreditado que tengan legitimación activa para formular el presente recurso, sin embargo, el Tribunal de amparo, admitió el mismo, tramitándolo hasta emitir la Sentencia que ahora se revisa, sin haberse pronunciado sobre ese requisito formal de admisión, que hace improcedente el recurso.

En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, pero con diferentes fundamentos, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Sentencia 139/2004 de 22 de abril, cursante de fs. 60 a 62, de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro; aunque con diferentes fundamentos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse en uso de su vacación anual.

                                  Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                  DECANO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

                                   Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                              MAGISTRADA

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