SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1058/2004-R

Fecha: 07-Jul-2004

a)

Con esos antecedentes, interpuso recurso de amparo constitucional contra José Rodríguez Carrasco, Juez de Partido Primero en lo Civil; solicitando se declare procedente el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) se mantenga el embargo realizado el 4 de diciembre de 2002;  y b) se dejen sin efecto los Autos de 20 de junio de 2003 y 8 de marzo de 2004 y se prosiga con el trámite.

La abogada apoderada de la entidad recurrente, ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en el memorial de recurso y ampliando indicó lo siguiente: a)  no se le dio la opción a reproducir la prueba que tenían ofrecida con lo que le impidieron ejercer su derecho a formular peticiones consagrado en la norma prevista por el art. 7 inc. h) de la CPE; y b) también se vulnero sus derechos a la igualdad y a formular recursos y acudir ante los tribunales para hacer valer sus derechos, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El Juez recurrido, en audiencia informó lo siguiente: a) a tiempo de emitir la Resolución ahora impugnada, se sujetó a los puntos apelados que se referían a la legalidad o ilegalidad de la orden de desembargo dispuesta por el Juez de Instrucción, no teniendo facultad para resolver sobre la legalidad o ilegalidad del funcionamiento del Instituto demandado, pues ese es un aspecto diferente al que fue motivo de apelación; y b) al no haber solicitado en forma inmediata la apertura de término de prueba, su autoridad tampoco pudo disponer nada al respecto, de modo que no ha vulnerado ningún derecho, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso imponiéndose multa.

El tercer interesado presentó alegato escrito que cursa de fs. 50 a 53 de obrados y por medio de su abogada en audiencia alegó lo siguiente: a) la Institución demandante el 21 de noviembre de 2003, en horas de la noche, sin orden ni autorización procedió a cambiar las chapas del establecimiento donde funcionaban dos centros educativos y luego recién el 4 de diciembre del mismo año se efectivizó el embargo expedido por el Juez de la causa. En esa oportunidad se perdieron varios bienes por ello se iniciará la acción penal por el delito de hurto; b) en el proceso ejecutivo no tiene que resolverse  sobre la legalidad o ilegalidad del funcionamiento de la Institución Educativa de la que es propietario; empero, aclaró que dicha Institución cuenta con Resoluciones emitidas por el Ministerio de Educación, que autorizan su funcionamiento, no correspondiendo que se registre ante el Consejo Nacional del Salario (CONALSA), como equivocadamente alegó la demandante. Además, se encuentra registrada en la Asociación Nacional de Institutos, Academias  y Escuelas de Profesionalización (ANDINACEP, que es una institución que agrupa a los Institutos de Enseñanza no Universitaria y los colegios privados se encuentran agrupados en la Asociación Nacional de Colegios Particulares (ANDECOP), por ello solicitó se declare improcedente el recurso al ser legal el desembargo ordenado.

La recurrente, solicitó tutela a los derechos del CADEMIN, al reconocimiento de la personalidad, a la igualdad y a la defensa, consagrados en las normas previstas por los arts. 6 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 16.II de la CPE, habiendo ampliado esta solicitud en la audiencia de amparo, respecto de los derechos a formular peticiones, a la igualdad, a formular recursos y al acceso a la justicia consagrados en las normas previstas por los arts. 7 inc. h) de la CPE, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, denunciando que fueron lesionados por el recurrido, dado que dentro del proceso ejecutivo que sigue dicha institución contra el propietario de una institución educativa por cobro de alquileres devengados, en forma indebida: a) confirmó el desembargo ordenado por el Juez del proceso, ignorando la prueba que demostraba que dicha Institución Educativa funcionaba en forma clandestina y por ello los bienes embargados no constituían instrumentos de trabajo; y b) emitió la Resolución luego de la radicatoria sin haber podido solicitar la apertura de término de prueba en segunda instancia. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.