SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1060/2004-R
Fecha: 06-Jul-2004
a)
Por informe escrito de fs. 204 a 205, el Juez demandado señaló lo siguiente: a) dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la empresa que representa el recurrente el 11 de noviembre de 2002 pronunció Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva y que fue confirmada por Auto de Vista de 3 de octubre de 2003, no siendo evidente que no haya observado lo dispuesto por el art. 491 del CPC, y que sí lo hizo a tiempo de dictar el Auto de Intimación al cumplimiento de la obligación exigible y que fue reconocida de antemano por AEROSUR S.A.; b) por el poder notarial que cursa en el expediente del proceso Klaus Jurgensen actúa en representación de Nexos Comunicación Total S.A., en cuyo apartado e) se le otorga amplios poderse para enjuiciar y seguir lo enjuiciado, apersonarse ante cualesquier autoridad judicial, interponer toda clase de demandas; c) falta a la verdad al sostener que a quien se llamó en medida preparatoria de reconocimiento de firmas es a una persona que nunca ejerció representación de AEROSUR S.A., cuando Oscar Olmos Menacho, Gerente de Administración y Finanzas desempeñó cargos importantes en dicha empresa y que por ello se lo demandó a reconocer su firma estampada y que así lo reconoció en la audiencia pública de 31 d julio de 2001; d) se ha demostrado a través de las pruebas salientes y aportadas en el proceso y conforme se explica en la Sentencia de primera instancia que Nexos Comunicación Total tiene relación con la persona colectiva denominada Mc CANN-ERICKSON a quien está dirigida la “nota de fs. 1”; e) no se ha violentado el debido proceso cuando se evidencia que AEROSUR S.A. hizo pleno uso de su derecho a la defensa, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía. Solicitó la improcedencia del recurso.
Hugo Cristian Marcel Romero Espada y Marcelo Antonio Zamora Toledo en representación de Nexos Comunicación Total S.A., tercero interesado, refirieron lo siguiente: a) el recurrente tiene abierta la vía del recurso ordinario para hacer valer sus pretensiones, no habiendo agotado los medios de defensa; b) es falso que se infringió el art. 491 del CPC, habida cuenta que el Juez recurrido realizó un cuidadoso examen del título ejecutivo, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y del plazo vencido; b) AEROSUR S.A. trata de desconocer las obligaciones contraídas con actos dolosos, debido a que no tiene registrada ninguna cuenta Bancaria y en franco perjuicio de terceros sus fondos son manejados por testaferros; c) el poder que se impugna, no contiene una fecha de extinción, y a través del cual se otorga el poder especial y expreso para iniciar en todas sus instancias el proceso ejecutivo seguido y que han sido debidamente analizados por las autoridades recurridas; d) a la luz del derecho comercial se hallan superadas las viejas doctrinas del mandato, puesto que los administradores y representantes de una sociedad anónima no sólo son mandatarios, son verdaderos órganos que forman parte de las persona jurídica, de conformidad con los arts. 74, 163 del Código de comercio (Ccom). El art. 807 de la misma norma estatuye que el que con actos positivos diera lugar a que se considere que determinada persona está facultada para actuar como representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, salvo prueba en contrario, por lo que solicitaron la improcedencia del recurso.
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, bajo el argumento de que dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la Compañía que representa: a) el Juez demandado declaró indebidamente improbadas las excepciones que opuso, sin examinar la personería de las partes concluyendo que Nexus Comunicación Total S.A. y Mc Cann Erickson son la misma persona jurídica; b) los vocales recurridos, confirmaron la Sentencia apelada ordenando que sus impugnaciones a la personería del demandante sean resueltas en proceso ordinario, en lugar de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 236 CPP, no habiendo las autoridades aplicado correctamente lo establecido en el art. 491 del CPC, al incumplir con su obligación de revisar la personería del demandante. En consecuencia, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
En el caso presente, el recurrente apeló de la Sentencia de 11 de noviembre de 2002, pronunciada por el Juez co-recurrido, que declaró improbadas las excepciones de falta de personería en el demandante y en el demandado, falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad en el título ejecutivo, alegando: a) el Juez no consideró la falta de personería de los demandantes, exponiendo los mismos argumentos planteados en el presente recurso, referidos a los poderes de representación con los que se promovió la demanda; b) el Juzgador no analizó que los mandatos fueron otorgados por Nexus Comunicación Total S.A., en tanto que la nota, considerada como título ejecutivo, se refiere a la empresa Mc Cann Erickson, con quien los demandantes no presentaron ningún mandato de representación y con cuya empresa no han tenido relación alguna; c) que el Juez tampoco tomó en cuenta la impersonería del demandado al no haberse dirigido la demanda contra el representante legal de la Compañía ejecutada; ni se analizó que el pretendido título base de ejecución, carece de fuerza ejecutiva al tratarse de una simple nota firmada por Oscar Olmos Menacho el 29 de diciembre de 2000, quien en dicha fecha no era ni es representante legal de la Compañía ejecutada, siendo una simple nota que no tiene ningún compromiso de pago y que la misma no es un documento privado al no ser bilateral, por no estar suscrito por dos partes; d) que el Juzgador no hizo referencia a que en dicha nota no existe mora convencional en la forma establecida en el art. 341 del Código civil, e) tampoco valoró que la nota no tiene fuerza ejecutiva al no haberse tramitado previamente el procedimiento de mora. Sobre cuya exposición de agravios, los vocales recurridos se limitaron a señalar, mediante Auto de 3 de octubre de 2003 que “El documento base de la demanda ejecutiva saliente a fs. 1 con el reconocimiento de su firma y rúbrica en forma expresa por el suscribiente Oscar Olmos Menacho en su calidad de gerente de administración y finanzas de AEROSUR S.A., según el acta de fs. 12 de obrados le dio calidad de título ejecutivo contemplado en el inc. 2) art. 487 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente viabiliza la acción ejecutiva formalizada de fs. 18 a 19. En cuanto a la representación cuestionada del personero nombrado con la certificación de fs. 61 a 62 y otros aspectos de hecho, corresponde su dilucidación en la vía ordinaria conforme al art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil”. (sic)
De donde resulta, que el Auto de Vista impugnado, además de carecer de los requisitos esenciales con los que debe contar una Resolución para que sea válida, al no haberse referido a todos los puntos que fueron apelados, ni precisado los fundamentos que sirvieron de base para confirmar la Resolución apelada, exponiendo todas y cada una de las razones por las cuales las excepciones de falta de personería en el demandante y demando, de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título opuestas por el recurrente, carecen de validez frente a la demanda ejecutiva, desconocieron su propia competencia señalando que las cuestiones relacionadas con la personería y otros aspectos de hecho deben ser dilucidas en la vía ordinaria, cuando por disposición del art. 491 del CPC “Presentada la demanda el juez examinará cuidadosamente el título ejecutivo, y reconociendo su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, mandará el pago de lo adeudado e intereses, o el cumplimiento de la obligación, dentro de tercero día, con apercibimiento de costas y daños y perjuicios en su caso”, y de acuerdo con lo previsto en el art. 511 del CPP, modificado por el art. 31 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar, “contra la Sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”. Evidenciándose de ello que los recurridos no fundamentaron su Resolución de acuerdo con las facultades que dicha normativa les otorga, con cuya omisión han vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica de la empresa que representa el recurrente, omisión que vicia de nulidad el Auto de Vista pronunciado por ellos.