SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1134/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1134/2004-R

Fecha: 21-Jul-2004

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos de su representado a la libertad, a la dignidad y a la defensa, al no haber expedido mandamiento de libertad a su favor pese a haber acreditado el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas a través del certificado de depósito judicial por concepto de fianza y la presentación del respectivo certificado de arraigo tramitado anteriormente como consecuencia de una decisión de cesación que fue revocada por la Corte Superior. Por lo que corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

Ahora bien, como quiera que el representado del recurrente solicitó nuevamente la cesación de su detención preventiva y ésta le fue concedida por el Juzgador recurrido por Auto de 14 de mayo de 2004, imponiéndole como medidas sustitutivas la presentación cada siete días en la Fiscalía de la Unidad de Lucha Antidroga  (UMOPAR) de Chimoré, su arraigo nacional y una fianza económica de Bs4.000.-, el imputado acompañando el certificado de depósito judicial de 20 de mayo de 2004 y la referida certificación de Migración tramitada anteriormente, solicitó la emisión del mandamiento de libertad, habiendo dispuesto la autoridad judicial recurrida  que debía acreditar el arraigo ordenado en la Resolución de 14 de mayo de 2004; decisión que se ajusta a derecho y al deber de previsión que recae sobre cosa juzgada, pues la certificación de Migraciones de 24 de marzo de 2004, tiene su origen en una decisión revocada y cuyos efectos quedaron sin valor alguno, por lo que el Juzgador recurrido al exigir una certificación del arraigo correspondiente a la Resolución de 14 de mayo de 2004, no incurrió en ningún acto ilegal, teniendo en cuenta que la referida certificación constituye una constancia para el propio Juzgador de que su determinación fue cumplida, y así asegurar la presencia del imputado y dentro de ello, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; razón por la cual no corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.