SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1141/2004-R
Fecha: 21-Jul-2004
III.3
III.3 En el caso que se examina la Oficial de Diligencias del Tribunal de amparo acudió al domicilio de Alfredo Zamora Montaño, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional que fue señalado por el recurrente, habiendo representado que se le informó verbalmente que la autoridad mencionada dejó sus funciones y que el Secretario del Tribunal se negó a recibir el “cedulón” (fs. 166); en efecto, de acuerdo al formulario de citaciones de fs. 165, donde figura el nombre del demandado, no existe diligencia de citación ni, en ningún caso testigo de actuación, por lo que se constata que el recurrido no fue citado ni personalmente ni mediante cédula entregada en la oficina de la autoridad recurrida o cualquier familiar o dependiente mayor de catorce años, o en su defecto a un vecino del que debe ser citado, o fijada en la puerta del domicilio; directamente y con la presencia de un testigo de dicha actuación; por consiguiente, antes de llevar a cabo la audiencia de amparo, el Tribunal debió observar la falta de citación al co- recurrido, razón por la que no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0652/2003-R, de 14 de mayo, al señalar que: “se evidencia que el Oficial de Diligencias no realizó citación personal a la autoridad recurrida (quien estaría de viaje), tampoco se efectuó una citación por cédula, de la manera como establece el art. 121 CPC aplicable. Al incumplirse normas que para la citación por cédula establece el ordenamiento jurídico procesal, se viola el derecho a la defensa de la autoridad demandada, que no se ha podido imponer del tenor de la demanda y auto de admisión; por consiguiente no ha podido presentar informe alguno ante el Tribunal de amparo (sea en forma oral o escrita) adjuntando o no las pruebas de descargo que considere pertinentes. Que, esa omisión del Oficial de Diligencias -en cuanto a la forma de citación-, debió observarse en su oportunidad por el Tribunal de amparo, a fin de evitar un recargo en las labores de ese Tribunal como del presente Tribunal Constitucional, lo que también lesiona los principios de economía y celeridad que debe regir todo proceso, razón por la que no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y corresponde anular obrados”.