SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1146/2004-R
Fecha: 23-Jul-2004
a)
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, añadiendo que: a) la demandante de asistencia familiar en su memorial de 17 de agosto de 2001 señaló como domicilio del actor la zona “Exaltación de Villa Bolivar” y luego señaló que ya no vivía en dicho domicilio; b) el Oficial de Diligencias de la Jueza anterior que admitió la demanda, notificó a un inquilino, sin que exista constancia de que era mayor de catorce años, entonces la autoridad judicial dispuso se notifique por cédula, cumpliendo tal orden con la firma del testigo de actuación en la zona de Alto Lima calle “San Salvador” 59, lugar que ya no era su domicilio; c) en tal estado la Jueza hoy recurrida asumió conocimiento del caso, expidiendo mandamiento de apremio sin revisar antecedentes y menos esperar los cinco días que correspondían de acuerdo al art. 61 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que al no haberse declarado la rebeldía de acuerdo al art. 68 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el resto de las actuaciones son nulas de pleno derecho; d) este es un proceso sumario que no debe prescindir de la declaratoria de rebeldía.
La Jueza demandada en su informe cursante de fs. 10 a 11 sostuvo lo siguiente: a) la referida demanda de asistencia familiar fue admitida el 18 de agosto de 2001, habiéndose dictado la respectiva Sentencia el 26 de febrero de 2002 que luego fue ejecutoriada el 22 de junio del mismo año; b) el recurrente fue citado mediante cédula, habiéndose realizado ambas actuaciones en legal forma y en el domicilio señalado por la demandante, y al no haber respondido se prosiguió en audiencia preliminar siendo declarado rebelde en sujeción del art. 63 de la LAPCAF ; c) fue notificado con la sentencia mediante cédula en el mismo domicilio; d) en ninguna instancia del proceso el actor asumió defensa alguna, ni para comunicar la supuesta vulneración a sus derechos, menos para acreditar que cumplió con su deber de asistencia familiar; e) en el proceso no existe constancia alguna sobre la fecha de detención del demandado porque la Orden Instruida ordenada en el mismo auto fueron entregadas al abogado patrocinante de la demandante; f) en comunicación con el Gobernador de la cárcel de San Pedro se tiene el dato de que el recurrente fue detenido desde el 6 de noviembre de 2003, habiendo cumplido el 6 de mayo pasado seis meses de su detención, por lo que en aplicación del art. 11 de la Ley de Abolición y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales ( LAPACOP 1602) se señaló la respectiva audiencia de juramento de cumplimiento de obligación para el 8 de mayo del año en curso.