SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1146/2004-R
Fecha: 23-Jul-2004
III.1.
III.1. En el caso de autos, del análisis de obrados se evidencia que el recurrente en ningún momento demostró los extremos que alega en cuanto a su cambio de domicilio y por tanto no puede calificar de defectuosas las notificaciones que se le efectuaron con la demanda del proceso de asistencia familiar, pues no es suficiente argumentar esa situación procesal, sino que debió exhibir la documentación que así lo compruebe. De lo que se infiere, que la autoridad judicial que inicialmente actuó en el trámite de dicho proceso, no lo notificó defectuosamente con la demanda, porque se sentó legal y debidamente la cédula como manda el art. 121 del CPC. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: “El recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece “La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”. En el mismo sentido, se han pronunciado las SSCC 1172/2003-R, 1474/2003-R y 1681/2003-R.