SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1184/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que desde hace más de diez años es socio de la Línea Trufi-Bus 13-50, afiliado al Sindicato “12 de octubre” y propietario del vehículo con placa de control 488-UZE; sin embargo, el 6 de enero de 2003 el Directorio de la referida Línea, representado por los recurridos, le entregó una carta de agradecimiento por sus servicios en la que le indicó que la Asamblea General de 5 de enero de 2003 determinó en forma unánime que los socios que se hubiesen ausentado por más de un año sin realizar trabajo alguno quedaban definitivamente suspendidos del sindicato, según el art. 17 inc. 2) del Estatuto Orgánico, perdiendo toda acción y derecho dentro del Sindicato. Señala que el art. 17 del Estatuto Orgánico, no hace referencia a expulsiones definitivas, sino a las atribuciones de las Asambleas, con cuyo error violentan la disposición contenida en el art. 11 inc. g) del mismo Estatuto, que establece que todos los asociados que cometan faltas y contravenciones deberán ser objeto de procesos internos ante el Tribunal de Honor, significando el agradecimiento una ilegal destitución definitiva, totalmente violatoria del art. 16 de la CPE que presume la inocencia del encausado, consagra el derecho de defensa y determina que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, conforme se ha establecido en la SC 838/2000-R, referida a un caso similar y, no obstante, que en reiteradas oportunidades solicitó a los recurridos su reincorporación al Sindicato, éstos sólo le indicaron que analizarían su pedido, sin resultado alguno hasta la fecha, restringiendo y suprimiendo sus derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, previstos en los arts. 7 inc. d) y 16 de la CPE. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.