AUTO CONSTITUCIONAL 439/2004-CA
Sucre, 9 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09295-19-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Héctor Puña Jiménez contra Rigoberto Paredes E., Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, demandando la nulidad del decreto de admisión de recurso de apelación interpuesta por SAMAPA y resolución 14 de abril de 2004, de concesión del recurso de apelación.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que en el proceso de pago de honorarios que siguió contra el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de La Paz (SEMAPA), instaurado ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil- Comercial de La Paz, se fijó el honorario en el 5% de $us.3.059.591.08, mediante Resolución 232 de 30 de septiembre de 1997, sentencia que se encuentra ejecutoriada y que por su indebida e ilegal negativa de cumplimiento y ejecución, interpuso el recurso de amparo constitucional contra el Juez de la causa, el que fue declarado procedente mediante Sentencia Constitucional 790/2001-R de 27/07/2001, la misma que dispone y ordena la ejecución de la resolución de fijación de honorarios profesionales.
Continúa señalando que por excusa del Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, asumió competencia el Juez Undécimo de la misma materia, autoridad judicial que en virtud a los Autos Constitucionales 001, 79, 21/2002 y 501/2001, pronunció resolución de orden de pago por $us.152.979, que en apelación deducida por SAMAPA fue confirmada por Auto de Vista y en ejecución de estas resoluciones, todas ejecutoriadas, y esencialmente en cumplimiento y ejecución de la sentencia y autos constitucionales, se procedió a ordenar la retención judicial de fondos de SAMAPA.
Concluye refiriendo que el Juez Undécimo de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz se allanó a la recusación, disponiendo la remisión de obrados al Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil-Comercial, donde radicado el proceso, se solicitó declinatoria de competencia por tramitarse en el mismo Juzgado otro proceso, por el cual SAMAPA pretende dejar sin efecto el pago de honorarios, pronunciando el citado Juez la Resolución 452/03 de 22 de diciembre de 2003, declarándose incompetente para conocer la causa y disponiendo que pasen obrados al juez siguiente en número; sin embargo, ante la interposición del recurso de apelación por parte de SAMAPA, la autoridad judicial recurrida, mediante Resolución de 14 de abril de 2004, concedió el recurso en efecto suspensivo.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que Rigoberto Paredes E., Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz al haber tramitado y resuelto un recurso de apelación después de su propia declaración de incompetencia, en trámite previo de declinatoria de competencia, incurrió en nulidad de sus actos desde el momento mismo de admitir y tramitar el recurso de apelación y posteriormente conceder indebida e ilegalmente el recurso de apelación en el efecto suspensivo, nulidad que se encuentra sancionada por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
I.3. Petición.
Pide se pronuncie sentencia disponiendo la nulidad del decreto de admisión de recurso de apelación interpuesta por SAMAPA y la Resolución de 14 de abril de 2004 de concesión de ese recurso, pronunciados por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, Rigoberto Paredes E., dentro del proceso de pago de honorarios profesionales que sigue contra el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de La Paz (SAMAPA) y se disponga el procesamiento penal correspondiente de la autoridad recurrida.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con el argumento referido a que la autoridad recurrida al haber tramitado y resuelto un recurso de apelación después de su propia declaración de incompetencia, en trámite previo de declinatoria de competencia, incurrió en nulidad de sus actos desde el momento mismo de admitir y tramitar el recurso de apelación y posteriormente conceder indebida e ilegalmente el recurso de apelación en el efecto suspensivo; extremo que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de la autoridad recurrida debe ser resuelta por el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación pendiente y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía al debido proceso, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Héctor Puña Jiménez.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 439/2004-CA
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA