SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2004

Fecha: 02-Ago-2004

I.1.1. Relación sintética del recurso

El art. 4 de la Resolución de 13 de mayo de 2004 complementado por Resolución de 19 del mismo mes y año, fue pronunciado por el Superintendente de Hidrocarburos al amparo del art. 12 del DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, el cual resulta inconstitucional,  en primer término, por aspectos formales, ya que otorga a los superintendentes una competencia amplísima desprovista de regulaciones, plazos, exigencias y además alcanza directamente al ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de comercio, trabajo y la propiedad privada reconocidos en el art. 7 incs. d), i) de la CPE, que sólo la ley puede regular, siendo obligación del Poder Ejecutivo por mandato del art. 96 de la CPE, ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución, es decir que un decreto supremo no puede definir o restringir los derechos fundamentales y sólo debe limitarse a aplicar la ley. En ese contexto, la SC 09/2004, de 18 de enero establece los alcances de la reserva legal aplicada a los procedimientos y expresa que los aspectos esenciales de un procedimiento administrativo deben ser creados por ley, por tanto, el art. 12 viola las normas constitucionales citadas ya que un aspecto tan relevante como es la adopción de una decisión urgente que dispone restricciones a los derechos fundamentales a la libertad de comercio y a la propiedad no puede ser regulado por un decreto supremo, dado que ello significa incumplir la reserva legal, máxime si una materia como la que legisla el art. 12 del DS 27172 no puede ser delegada por ley como lo ha precisado la Declaración Constitucional 06/2000, de 21 de diciembre y el AC 009/2004-ECA, de 12 de febrero,  por cuanto el alcance de la reglamentación no permite al Poder Ejecutivo legislar aspectos relevantes del proceso administrativo por los efectos que dicha decisión tiene sobre los administrados.

El mencionado art. 12 del DS 27172 también resulta inconstitucional por aspectos sustanciales o de fondo, pues vía reglamentaria, describe una situación jurídica excepcional al señalar: “En caso de emergencia que conlleve riesgo para la continuidad o regularidad en la prestación de servicios públicos…”, sin precisar su origen, y así le otorga al Superintendente de Hidrocarburos una potestad sin limitaciones, donde todo se justifica y no existen pautas que den un mínimo de seguridad jurídica a las empresas del sector. No existe en el ordenamiento jurídico ninguna previsión de estos alcances ni siquiera en la ley, aunque buscando un símil, el art. 12 impugnado podría compararse con el art. 156 del Código de procedimiento civil (CPC), que establece y precisa las medidas precautorias, señalando en los arts. 157 a 178 del CPC los alcances y efectos de cada una de ellas, excluyendo además los bienes sobre los que algunas de esas medidas no pueden recaer (art. 179 del CPC), sin dejar en momento alguno en libertad al juez para adoptar la medida que libremente le parezca conveniente, en los términos y condiciones que a él le resulten más adecuados, sino que le entrega una lista cerrada describiendo sus efectos y alcances, en cumplimiento de la garantía de la seguridad jurídica reconocida por el art. 7 inc.a) del CPE. En la vía indicativa es posible referir el art. 260 del CPC, que prevé: “Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los casos determinados por ley”. En esta norma se establece la potestad de la administración de restringir un derecho fundamental, pero solo y cuando una ley disponga los casos en que ello es posible, en cumplimiento de la reserva legal.

Podría cuestionarse en los ejemplos citados el hecho de que en el ámbito administrativo los intereses que se protegen no son individuales sino generales, sin embargo, ello no justifica una restricción de los derechos fundamentales de unas personas alegando favorecer a la mayoría, pues incluso cuando la Constitución otorga al Presidente de la República una competencia excepcional para conservar el orden público, señala las condiciones, alcances y plazos, fijándole un término para que rinda cuentas. En definitiva, ni al Presidente de la República se le atribuye una competencia irrestricta y carente de limitaciones, por la sencilla razón de que en un Estado de derecho debe respetarse la garantía de la seguridad jurídica, que constituye un elemento esencial de aquél, como describió la SC 004/2001. Por consiguiente, un contenido normativo que describe una situación genérica que otorga una atribución irrestricta carente de marcos de actuación mínimos, resulta inconstitucional, más aún si como sucede en la relación del Superintendente de Hidrocarburos o cualquier administrador público frente al administrado, existe una posición ventajosa que se acentúa porque el órgano que emitió la norma se otorgó a sí mismo una competencia genérica y desprovista de regulaciones, aplicándola contra una empresa del sector que debe reclamar el exceso ante la misma autoridad, no existiendo en ese supuesto seguridad jurídica. Si bien sería imposible legislar todas las situaciones urgentes, deben las mismas estar descritas por ley y dejar establecidas cuáles son las medidas posibles y sus alcances, para que se proceda dentro de esos marcos objetivos de actuación y restricciones.