SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2004

Fecha: 02-Ago-2004

III.2.

III.2.      En el caso presente, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se originó dentro de un procedimiento administrativo, cuyo recurso de revocatoria se encuentra radicado ante el Superintendente Interino de Hidrocarburos, siendo esta autoridad la que tiene legitimación activa para promover el recurso como correctamente solicitaron los recurrentes, sin embargo el mencionado Superintendente Interino de Hidrocarburos sin tener competencia para ello, erróneamente admitió el recurso a través de la RA SSDH 0498/2004 de 7 de junio, atribuyéndose una facultad propia del Tribunal Constitucional, cuando lo que le correspondía, a las atribuciones que le reconocen los arts. 59 último párrafo y 62.2. de la Ley del Tribunal Constitucional,  era admitir el incidente y promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional mediante una resolución motivada. En consecuencia, la RA SSDH 0498/2004, de 7 de junio, emitida por el Superintendente interino de Hidrocarburos con la conformidad del Director Jurídico, cuya parte resolutiva admite el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que los recurrentes solicitaron promueva, está viciada de nulidad correspondiendo su corrección.

Al margen del error de fondo antes mencionado, el Superintendente interino de Hidrocarburos ha incurrido en la omisión de no haber cumplido con los requisitos de contenido, toda vez que en la RA SSDH 0498/2004, de 7 de junio, no ha efectuado ninguna motivación, ya que se limitó en el primer Considerando a desarrollar los fundamentos de los recurrentes para que promueva el recurso, y en el segundo Considerando a transcribir los arts. 61 y 62 de la LTC para luego afirmar que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado por la Empresa Petrolera Andina S.A. dio cumplimiento con los requisitos formales previstos por el art. 60 de la LTC. De lo que se infiere claramente que no señaló los motivos o razones de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, ni justificó en qué medida la decisión por la cual resolverá el recurso de revocatoria planteado por los recurrentes depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, transgrediendo así las normas citadas así como el entendimiento jurisprudencial referido.

De lo expuesto, se concluye que el presente recurso no cumple con los requisitos esenciales de admisión, toda vez que no fue cabalmente tramitado por el órgano ante quien se solicitó se promueva el incidente, y más bien admite el recurso incorrectamente, sin ninguna motivación como exige el art. 62.2 de la LTC; lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.